Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.2o.P.A. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27248
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, 917

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO ABROGADO. FORMA EN QUE SE ACTUALIZA LA EXCUSA ABSOLUTORIA PARA EVITAR LA IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ESTE DELITO, O QUE QUEDE SIN EFECTO LA QUE SE HUBIESE IMPUESTO AL INCULPADO, SIEMPRE QUE GARANTICE EL PAGO DE LAS CANTIDADES QUE EN EL FUTURO LE CORRESPONDA SATISFACER.


INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO ABROGADO. LA OMISIÓN DE INFORMAR AL PROCESADO LOS BENEFICIOS QUE LE OTORGAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y QUINTO DE DICHO PRECEPTO -EXCUSA ABSOLUTORIA Y SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL-, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 173, FRACCIÓN XV, ACTUALMENTE APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO.


AMPARO DIRECTO 526/2016. 17 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: B.C. LEÓN. SECRETARIO: V.I.G.J..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Punto de estudio. Por principio de cuentas, es preciso establecer que dentro del juicio de amparo directo pueden actualizarse fundamentalmente los siguientes tipos de violaciones: las de índole procesal, siendo éstas las que se cometen durante la sustanciación del procedimiento o, en su caso, en la resolución reclamada al llevarse a cabo el examen de uno o varios presupuestos procesales y, por otra parte, las perpetradas en el propio acto combatido, por ser incongruente y carente de exhaustividad o, inclusive, por estar indebidamente fundado o motivado -violaciones formales y de fondo-.


En ese sentido, la técnica que rige el dictado de las sentencias en el juicio de amparo determina que cuando se controvierten actos de autoridad jurisdiccional y se aducen violaciones procesales, formales y de fondo "el estudio a realizarse debe respetar un orden y prelación lógicos, dado que de resultar fundadas las primeras, esa circunstancia impide el análisis de las restantes".


Apoya dicha afirmación la tesis I.6o.C.80 K, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, cuyos rubro y texto son:


"AMPARO. DISTINCIÓN Y PRELACIÓN EN EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES QUE LEGALMENTE SE PUEDEN ADUCIR EN ÉL, DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO.-De acuerdo a la naturaleza de las violaciones que pueden aducirse en el juicio de amparo en contra de actos de autoridad jurisdiccional o derivados de procedimientos seguidos en forma de juicio, la técnica que rige para el juicio de garantías ha motivado una clasificación tripartita de ellas, como son las procesales, formales y de fondo. Las violaciones procesales son aquellas en las que se plantean transgresiones relacionadas con la ausencia de presupuestos de esa índole o bien que se hubieren cometido durante la sustanciación del procedimiento generador de los actos reclamados, con infracción a las normas que regulan la actuación de los sujetos de la relación jurídico-procesal, que son, el juzgador, las partes y los terceros auxiliares en su caso. Por su parte, las violaciones de índole formal son aquellas que se cometen al momento de pronunciarse la resolución o acto reclamado, que no atañen directamente al estudio realizado en ella sobre las cuestiones sustanciales o de fondo, ni tampoco a los presupuestos procesales o infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento relativo, sino que se refieren a vicios concernientes al continente de dicha resolución, o a omisiones o incongruencias cometidas en la misma. Así, en los conceptos de violación formales, vinculados con la resolución reclamada, considerada como un acto jurídico, pueden plantearse omisiones consistentes en falta absoluta de fundamentación o motivación del acto reclamado, o bien, abstenciones de carácter parcial cometidas en el propio acto, al momento de su dictado, como pueden ser la falta de examen de uno o varios puntos litigiosos, la falta de valoración de una o varias pruebas o la falta de examen de uno o varios agravios, aspectos éstos que se traducen en una falta de congruencia que generalmente deriva en una falta de motivación del acto de autoridad en el aspecto omitido. Finalmente, los conceptos de violación vinculados con el fondo de la cuestión debatida son aquellos mediante los cuales se combaten las consideraciones del acto reclamado relacionadas directamente con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia, ya sea que se refieran al aspecto fáctico que subyace en el asunto o bien al derecho aplicado y a su interpelación. La distinción entre los diferentes tipos de violaciones enumeradas, resultan de singular trascendencia, pues en el caso de que en determinado asunto se aduzcan infracciones de las tres clases, o a dos de ellas, el estudio a realizarse debe respetar un orden y prelación lógicos, dado que de resultar fundadas las primeras, esa circunstancia impide el análisis de las restantes; o bien, si sólo se alegan cuestiones formales y de fondo, la procedencia de los conceptos de violación que se hagan valer en el amparo atinentes a aquéllas, excluyen el estudio de estas últimas."(10)


En esa tesitura, este tribunal advierte de oficio, que contra la parte quejosa se cometió una violación evidente de la ley que la dejó sin defensa, tal como se explica:


El artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, es del tenor siguiente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. ...


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) ...


"IV. En materia agraria:


"...


"(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado advierte que durante la secuela del juicio natural se cometió una violación procesal que afecta la defensa de la parte quejosa.


Lo anterior es así, tal como se explica:


Conviene tener presente que en la causa penal **********, del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T., residente en esta ciudad, sustanciadas las etapas del procedimiento penal, se dictó en primera instancia, sentencia condenatoria el cinco de junio de dos mil quince,(11) contra ********** (ahora quejoso), por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, en agravio de los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********.


Determinación que fue apelada por el acusado, y del citado recurso correspondió conocer a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en esta ciudad, en la que al efecto se formó el toca **********.


Mediante sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis,(12) la Sala de referencia confirmó el fallo impugnado.


Dicha resolución de segunda instancia constituye el acto reclamado en el juicio de amparo que nos ocupa.


Previamente extractados los antecedentes procesales relevantes al caso, procede explicar las razones por las cuales se estima la actualización de una violación procesal que trascendió a la defensa de la parte quejosa.


En ese sentido, se considera necesario tener presente el contenido del artículo 173,...

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