Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/17 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27243
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 626
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.C.D., S.G.M.Y.L.A.H. NÚÑEZ. DISIDENTE: Y PONENTE: EDMUNDO ADAME PÉREZ. SECRETARIA: C.E.H.D.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, y el Acuerdo General 10/2014, punto quinto,(1) emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación y especialización del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que cuando los tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por los Tribunales Colegiados contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, el denunciante es la M.M.I.G.R., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió dos de los asuntos en contrariedad, por lo que, es dable concluir que se formuló por parte legítima, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 734/2015, en sesión plenaria de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la parte considerativa, que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:


"NOVENO. ANÁLISIS DEL SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE HACE VALER EL QUEJOSO DECLARADO INFUNDADO.


"En su segundo concepto de violación, argumenta el quejoso, que el apercibimiento que se hizo en su contra, en el sentido de declarar desierta la prueba si no se presentaba ante los peritos, es violatorio de sus derechos fundamentales, pues si bien se le apercibió en diversos acuerdos, de que debía presentarse ante el perito oficial y el de la demandada, en los mismos, no se le mencionó el nombre del actuario que lo acompañaría a tal diligencia, como tampoco se le hizo saber que podía ser cualquiera de los actuarios quienes cumplieran lo anterior.


"Además de que, si bien se le refirió que debe apersonarse en el local de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, no se le señaló en qué lugar o área, pues no se especificó si era en la Sala de Audiencias, en el archivo, en la presidencia, sección de amparos o alguna otra.


"A., que tampoco se le indicó el nombre del secretario con el que se tenía que reportar, por lo que es obvio que se tiene que reponer el procedimiento, a fin de que se realicen los apercibimientos adecuados.


"Lo anterior resulta infundado, pues los datos que refiere el quejoso, no constituyen impedimento alguno para que pudiera apersonarse ante la responsable en la fecha indicada por ésta, a fin de que proporcionara los medios necesarios para el desahogo de la prueba.


"En efecto, la circunstancia de que al quejoso no se le haya señalado el lugar o área de la Junta en que debía de apersonarse, no es ningún impedimento para dejar de asistir a la diligencia que había sido citado, ya que bastaba con que se presentara ante la responsable haciéndole saber el motivo de su comparecencia, para que ésta le indicara la forma en que se desarrollaría el desahogo de la prueba.


"Por lo que hace al nombre del actuario que practicaría la diligencia, y secretario con el cual debía reportarse, lo anterior tampoco impedía que el actor se apersonara ante la responsable, para llevar a cabo el desahogo de la prueba, pues resulta obvio que con reportarse ante cualquier funcionario de la responsable, explicándole la razón de su cita, esto sería suficiente para que la autoridad procediera al desahogo de la prueba.


"Luego, los datos que alude el quejoso de ninguna manera impedían que pudiera trasladarse al lugar de la Junta en la fecha citada, y que ahí se le asignara el actuario que lo acompañaría a la práctica de los estudios correspondientes, destacándose además, que la ley de la materia no exige que se haga saber a las partes las circunstancias antes referidas.


"Cabe mencionar, que en lo que refiere el quejoso en el sentido de que debió proporcionarse el nombre del actuario que lo acompañaría a la diligencia, y el nombre del secretario con el que debía reportarse, así como el lugar exacto del local de la Junta, son datos que fácilmente hubiera obtenido al reportarse ante la responsable, amén de que para la cita y práctica de la diligencia, la ley no exige que se haga saber a las partes las circunstancias antes referidas.


"ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE HACE VALER EL QUEJOSO DECLARADOS INFUNDADOS.


"El quejoso en su primer concepto de violación, en esencia expresa que la autoridad responsable, violó sus derechos fundamentales, toda vez que durante el procedimiento, declaró desierta la prueba pericial médica ofrecida como de su intención, bajo el argumento de que no acudió al domicilio de la Junta, para ser presentado con el perito oficial y el del demandado.


"Agrega, que la anterior determinación, es contraria a derecho, pues antes de tener la obligación de presentarse ante dichos peritos, éstos debieron haber aceptado el cargo conferido, según se desprende de la tesis de jurisprudencia «2a./J. 2/2012 (10a.)» de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE DECLARA SU DESERCIÓN PORQUE EL TRABAJADOR OFERENTE NO COMPARECIÓ ANTE UN PERITO QUE NO HABÍA ACEPTADO NI PROTESTADO EL CARGO, ORIGINA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DE AQUÉL.’


"Lo anterior resulta infundado, con base en las siguientes consideraciones:


"En la especie se advierte, que el actor, a fin de justificar sus acciones, entre otras pruebas ofreció la pericial médica, solicitando a la Junta le designara perito, lo que hizo en los siguientes términos:


"‘IV. PERICIAL MÉDICA. Que se hace consistir en el dictamen que deberá ser rendido por el perito médico especialista en medicina del trabajo, que solicito sea designado por esta Junta, de conformidad con el Art. 824 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo objetivo sea determinar con respecto a las enfermedades y padecimientos que presenta la parte actora, debiendo señalar si éstos son de carácter general o no profesional y las de origen profesional, debiendo para el caso y previos los estudios que realice, dar respuesta al siguiente: ... (foja 33).’


"Por su parte, el instituto demandado también ofreció pericial de su intención, a fin de justificar sus excepciones, lo que hizo en la siguiente forma:


"‘4. PERICIAL MÉDICA. Consistente en el dictamen que deberá rendir un especialista en medicina del trabajo, a quien presentaré en el momento procesal oportuno, y previos los estudios que realice en el actor, deberá de contestar el siguiente: ... (foja 35).’


"La Junta responsable, admitió la prueba referida y señaló las trece horas del ocho de julio de dos mil nueve, para que tuviera verificativo la misma, según se advierte de la siguiente transcripción:


"‘...SE SEÑALAN LAS TRECE HORAS DEL DÍA OCHO DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, para que tenga verificativo la audiencia de la prueba PERICIAL MÉDICA OFRECIDA POR LAS PARTES, misma que se recepcionará, en términos de los artículos 824 y 835 de la Ley Federal del Trabajo... (foja 39).’


"En la fecha señalada, el actor reiteró su solicitud de que se designara perito, por lo que la Junta, nombró al doctor **********, como perito del trabajador, quien en ese acto aceptó y protestó el cargo, pues al efecto manifestó:


"‘EN USO DE LA VOZ EL PERITO MÉDICO DE LA JUNTA, DR. ********** MANIFIESTA: En este acto acepto el cargo conferido protestando mi más fiel y legal desempeño, dando por generales llamarme como ha quedado escrito, ser **********, mayor de edad, **********, originario de Monterrey, Nuevo León, de profesión **********, con especialidad en **********, y con cédula profesional número **********, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el **********, AVENIDA ********** No. **********, COLONIA ********** EN MONTERREY, NUEVO LEÓN, asimismo, en este acto, solicito un término prudente para rendir el dictamen correspondiente. (foja 43).’


"Por otra parte, la demandada...

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