Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/21 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27240
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 516
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGISTRADA ELBA S.P. Y LOS MAGISTRADOS G.M.A., A.C.O.Y.M.L.M.. DISIDENTE: G.G.H.F.. PONENTE: ELBA S.P.. SECRETARIOS: C.E.R.C., E.G.R., JOSÉ DE J.G.P.Y.V.I.M.M..


CONSIDERANDO:


I. Competencia.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


II. Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


III. Existencia de la contradicción de tesis.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que una contradicción de tesis debe estimarse existente cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias. Estos razonamientos se sustentan en los siguientes criterios:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(5)


Para poder determinar si existen criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


• Juicio de amparo directo 1067/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Antecedentes


1. La parte actora en el juicio laboral demandó su contratación definitiva, en los términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que fungió como empleado por más de tres años y medio consecutivos.


2. Entre los hechos que motivaron la demanda laboral, señaló el trabajador que ingresó a laborar a favor de la demandada el uno de septiembre de dos mil, bajo contratos de prestación de servicios profesionales, y su último contrato concluyó el treinta de abril de dos mil trece, y que en esa misma fecha, lo despidieron.


3. Concluida la tramitación del juicio, se dictó laudo el veintisiete de agosto de dos mil quince, en el que se absolvió a la demandada del otorgamiento de nombramiento definitivo, así como del pago de algunas de las prestaciones reclamadas y se le condenó al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.


4. Inconforme con dicha determinación, la patronal promovió juicio de amparo directo, radicado con el número 1067/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que dio origen al criterio contendiente.


5. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1067/2015, estimó que respecto de la condena de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, al no existir elementos dentro del procedimiento para establecer el salario que debe servir de base para cada uno de los años de adeudo, se debían cuantificar esas prestaciones en un incidente de liquidación que se abra, en términos de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, salvo lo del último año laborado. A partir de su estudio, llegó a las siguientes conclusiones:


"Similarmente, es fundado el motivo de inconformidad en el que se...

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