Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.A. J/8 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27239
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 366


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.M.V.G., M.L.P.F.Y.J.R.O.G.. PONENTE: J.R.O.G.. SECRETARIO: J.M.T.D..


S.A.C., P.. Acuerdo del Pleno de Circuito de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, correspondiente a la sesión de nueve de mayo de dos mil diecisiete.


Vistos para resolver los autos del expediente número 2/2016, relativo a la contradicción de tesis suscitada entre el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciada por **********; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito de cinco de julio de dos mil dieciséis, presentado el seis siguiente ante la Secretaría de Acuerdos de este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, *********, por conducto de su representante *********, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 565/2015 y 27/2015, respectivamente (fojas 2 a 6), en los siguientes términos.


"Por medio del presente escrito, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis, entre el criterio adoptado en el amparo en revisión 27/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 565/2015, lo anterior, por la discrepancia de criterios en asuntos similares.


"Antecedentes de los criterios contendientes


"I. El 6 de marzo de 2014, mi representada presentó ante los Juzgados de Distrito en el Estado de P. una demanda de amparo por medio de la cual se reclamó la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que regulan el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal (ISERTP) en el Estado de P., vigentes para 2014, contenidas tanto en la Ley de Hacienda del Estado de P. como en la Ley de Ingresos del Estado de P. para el ejercicio 2014.


"Dicha demanda de amparo fue turnada para su estudio y resolución al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de P., quedando registrada bajo el expediente número 368/2014.


"Mediante acuerdo de fecha 10 de octubre de 2014, el J. Segundo de Distrito en el Estado de P. ordenó remitir los autos del juicio al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en S.A.C., P., para el dictado de la sentencia correspondiente.


"Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, el J. Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, resolvió por una parte declarar la improcedencia del juicio y, por otra, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por mi representada.


"Lo anterior, ya que con base en el criterio jurisprudencial 84/2013, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.’ el J. de Distrito estimó fundado el argumento vertido por mi representada en el sentido de que los decretos a través de los cuales se publicaron la Ley de Ingresos para el Ejercicio F. 2014 y la Ley de Hacienda para el Estado de P., transgreden los derechos de legalidad y certeza jurídicas, ya que éstos no fueron refrendados por el titular del ramo a quien le corresponde, es decir, el secretario de Finanzas y Administración del Estado de P., contraviniendo lo establecido por el artículo 84 de la Constitución Política del Estado de P..


"Inconforme con lo anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión en contra de la referida sentencia, mismo que fue turnado para su estudio y resolución al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Sexto Circuito, quedando registrado bajo el número 24/2015(sic).


"Mediante sesión de fecha 28 de enero de 2016, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, determinaron confirmar la sentencia del J. de Distrito, al considerar que si bien es cierta la existencia de la contradicción de tesis 149/2015, radicada en la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que emanaron las jurisprudencias 168/2015 y 167/2015, de rubros: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.’ y ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL y LEGAL.’, y si bien la primera jurisprudencia citada indicó: ‘En el entendido de que el presente criterio será obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación;’ lo cierto es que en dicho juicio el juzgador tomó como sustento de su resolución la diversa jurisprudencia 84/2013, de la propia S., en la que decidió, por contradicción de tesis, que conforme al artículo 23 de la Constitución del Estado de Q. y el 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del propio Estado, todos los decretos debían ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario del ramo o secretarios que correspondan, incluyendo los decretos promulgatorios, estableciendo dicho juzgador, que al ser coincidentes dichas disposiciones con los diversos 84 de la Constitución del Estado de P. y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado, llegaba a la conclusión, de que los decretos expedidos, incluyendo los promulgatorios, también deberían reunir los mismos requisitos.


"Asimismo, señaló que lo decidido por el J. a quo en la revisión de que se trata, tiene que ver con una diversa jurisprudencia, emitida por el órgano jurisdiccional, incluso de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; alrededor de la cual giró la controversia constitucional que se resuelve, sin que ello implique la inobservancia a los recientes criterios jurisprudenciales, puesto que el Tribunal Colegiado como órgano revisor al resolver el recurso debe sujetarse estrictamente a las reglas establecidas en el artículo 93 de la Ley de Amparo, en correlación con los diversos 76 y 79 del mismo cuerpo legal, lo que lo constriñe a dictar sus resoluciones en asuntos de estricto derecho conforme al planteamiento de los agravios.


"Lo anterior, sin aplicar en perjuicio de mi representada la limitante contenida en la jurisprudencia 168/2015.


"II. Por otro lado, mediante sesión de fecha 25 de mayo de 2016, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión 565/2015, resolvieron confirmar la sentencia recurrida bajo el argumento de que no obstante que la jurisprudencia 84/2013, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es temática, la misma no puede aplicarse, toda vez que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en este aspecto de manera específica en cuanto a la legislación del Estado de P., emitiendo la jurisprudencia 168/2015, de rubro: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.’, que aunque reiteró su criterio en cuanto a que los decretos del gobernador del Estado que ordenen la publicación de una ley del Congreso deben de estar refrendados por el secretario del ramo, en su ejecutoria estableció una limitante al indicar que ‘no puede llegarse al extremo de que la aplicación del presente criterio, resulte en la anulación de decretos promulgatorios expedidos con anterioridad a su existencia, pues sería contrario a derecho, pretender que su observancia posterior resultara adversa a los intereses de cualquiera de las partes, debido a que se generaría un colapso en la administración pública del Estado de P..’


"En este caso, como sus señorías podrán advertir el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión 565/2015 aplicó retroactivamente en perjuicio de las quejosas la limitante contenida en la jurisprudencia 168/2015, es decir ‘que el criterio será obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.’


"En ese sentido, tal y como ese H.P. advertirá, en ambos casos se trata de asuntos donde el tema de fondo fue aplicar o no la limitante contenida en la jurisprudencia 168/2015.


"Siendo que si bien al momento de la presentación de ambas demandas de amparo existía la jurisprudencia 84/2013, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta temática al caso de P., el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el diverso amparo en revisión 565/2015, aplicó en perjuicio de las quejosas la limitante, contenida en la jurisprudencia 168/2015, generándose así la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las quejosas.


"En efecto, tanto la jurisprudencia 84/2013, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO...

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