Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.C.2 C (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27254
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, 1070


AMPARO DIRECTO 709/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: F.E.F.S.. ENCARGADO DEL ENGROSE: A.C.O.. SECRETARIO: I.T.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio de los conceptos de violación. En suplencia de la queja deficiente, este Tribunal Colegiado encuentra que existió una violación manifiesta a la ley en perjuicio de la quejosa, suficiente para concederle el amparo.


Violación de procedimiento (confesional).


En el primer concepto de violación, la quejosa sostiene que la autoridad responsable la condenó sin valorar conforme a derecho la confesional que ofreció a fin de acreditar sus excepciones, ya que la actora no se presentó al desahogo, no obstante estar legalmente notificada, y haber ofrecido el pliego de posiciones, lo que trascendió a la sentencia definitiva, porque con la declaración de confesa la J. debió fallar a su favor.


Es decir, la quejosa se duele toralmente de la violación a lo dispuesto por el artículo 1232 del Código de Comercio, y de que la J. debió declarar confesa a su contraparte respecto de las posiciones que acompañó, como sanción al no haber comparecido el día y hora designados para el desahogo de la diligencia.


Al respecto, cabe sostener que este Tribunal Colegiado de Circuito estima, en suplencia de la queja deficiente, que existió una violación evidente de la ley en perjuicio de la quejosa en la prueba confesional judicial ofrecida a cargo de su contraparte.


Ciertamente, el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada."


Dicha norma establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en otras materias, cuando ha habido en contra del quejoso una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la ley citada.


Pero, relacionado con la cuestión que nos ocupa, el artículo 171 de la misma ley dispone:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. ..." (lo resaltado es propio de este tribunal)


Esa norma dispone que, al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que en su caso señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


En el caso particular, la quejosa sostiene, en su primer concepto de violación, que la autoridad responsable emitió una sentencia de condena sin hacer una valoración conforme a derecho de la prueba confesional que ofreció a cargo de su contraparte, quien no se presentó al desahogo de esa probanza el día estipulado a pesar de estar legalmente ofrecida, pues entregó el pliego de posiciones que, incluso, el juzgador agregó a los autos, por lo que es una violación de procedimiento y afectó sus defensas.


De primera mano y en estricto apego al artículo 171 de la Ley de Amparo, la conclusión inmediata que este Tribunal Colegiado alcanzaría es que la quejosa tenía obligación de impugnar el auto de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, por el cual la J. ordenó agregar a los autos el pliego de posiciones a cargo de la actora para resguardarlo en el archivo único para los Juzgados Menores de Monterrey, Nuevo León, a través del recurso procedente, sin que lo haya hecho pues, en contra de la aludida determinación, procedía el recurso de revocación, contenido en el diverso numeral 1334 de dicho ordenamiento, a través del cual la inconforme podía hacer valer la violación mencionada.


Entonces, si la quejosa no agotó el recurso de revocación contra el mencionado proveído que ordenó agregar el sobre cerrado que decía contener el pliego de posiciones, que debía ser absuelto por la actora, lo lógico sería sostener que es inoperante el concepto de violación, al no ser posible analizar el fondo de la cuestión sin haber cumplido con esa exigencia.


Sin embargo, el análisis del concepto de violación debe ser realizado desde una óptica distinta y no sólo atendiendo a la observancia o no del artículo 171 de la Ley de Amparo pues, en el caso, existe una serie de circunstancias específicas que deben ser analizadas desde la perspectiva de una violación manifiesta a la ley por parte de la juzgadora responsable, que ocasionó la transgresión al derecho humano de defensa de la quejosa, con mucho mayor peso específico que la observancia de la formalidad de agotar el recurso de revocación.


En otras palabras, no es posible calificar de inoperante el concepto de violación encaminado a demostrar la violación del procedimiento porque, en el caso, se advierte que existió una violación manifiesta de la ley en perjuicio de la quejosa que la dejó sin defensa, al no materializarse la declaratoria de confesa de la actora.


La justificación plena del por qué, en el caso, la quejosa no estaba obligada a agotar el recurso de revocación, está basada en principios cuyo análisis y aplicación se harán en los siguientes apartados:


I. El principio de progresividad.


II. La suplencia de la queja deficiente.


III. El derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.


IV. El principio dispositivo en relación con la función del juzgador como director del proceso.


V. Normas del Código de Comercio en relación con la prueba confesional.


VI. Las circunstancias del caso.


VII. La conclusión alcanzada por este Tribunal Colegiado.


I. Progresividad de los derechos humanos.


El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto.


Para el aplicador del derecho, el principio de progresividad de los derechos humanos implica el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos y una prohibición de interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.


Esas consideraciones están contenidas en la tesis 1a. CCXCI/2016 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 378 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas», en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo:


"PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar)."


En conclusión, del principio de progresividad de los derechos humanos deriva la obligación interpretativa para los aplicadores del derecho (órganos de impartición de justicia) de emplear las normas ampliando el alcance y protección de los derechos humanos.


II. Suplencia de la queja.


Queda claro que el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo -ya citado...

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