Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Martín Hernández Simental
Número de registro42556
Fecha18 Agosto 2017
Fecha de publicación18 Agosto 2017
Número de resolución12/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1410

Voto particular formulado por el Magistrado J.M.H.S. en la contradicción de tesis 12/2016.


Lamento disentir de la decisión del Pleno.


El tema de la contradicción de tesis es el determinar si contra las boletas de infracción de tránsito, debe o no agotarse el principio de definitividad, previo a promover el juicio de amparo, conforme al recurso previsto en el artículo 105 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, al no señalar expresamente este numeral plazo determinado a efecto de que la autoridad administrativa provea sobre la suspensión provisional solicitada, o en contra de los actos de autoridad, sí debe agotarse el recurso previsto en el citado artículo 105, toda vez que ese numeral sí prevé un plazo inferior al señalado por la Ley de Amparo para ese efecto.


Entre las recientes teorías sobre la argumentación jurídica que han tratado de explicar convincentemente la presencia de razones consecuencialistas en el proceso de decisión judicial, se encuentra la concepción de N.M.. Para este autor, la argumentación judicial no siempre es estrictamente deductiva.


Una interpretación consecuencialista para el autor, quiere decir que existan buenas razones para suponer que los Jueces deben considerar y evaluar las consecuencias de varias posibles decisiones relativas al caso, dependiendo de criterios de justicia (justice) y de sentido común (common sense), pero sobre todo por referencia a principios y valores constitucionales básicos.(1)


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones,(2) ha hecho eco de esta teoría señalando que, si a partir de un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, el juzgador advierte que la restitución del derecho provocaría la infracción de normas o principios rectores del juicio de amparo, entonces, la acción intentada resulta improcedente por dictar una sentencia carente de ejecutividad, porque el restablecimiento citado llegaría al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar; que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa; y que en algunos casos de violaciones procesales o formales a nada práctico conduciría conceder el amparo, si con ello no variaría el sentido de su resolución original.


En la resolución aprobada por la mayoría, la interpretación aplicada se limitó al método exegético, analógico y de autoridad; sin embargo, considero debió efectuarse una interpretación en la que se sopesaran las consecuencias de la decisión, que a final de cuentas satura la ya pesada carga de trabajo de los Jueces Federales, cuanto existía la posibilidad de efectuar una interpretación integradora de las normas de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.


Los artículos 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevén la aplicación del modelo interpretativo principalista, más acorde al Estado constitucional democrático.


En la especie, ni el principalista ni el modelo consecuencionalista permiten arribar a la interpretación hecha por la mayoría, pues se destina el juicio de amparo para atacar, sin agotar el principio de definitividad, multas como una de las reclamadas en uno de los asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, de tres a seis días de salario mínimo, con el destino de recursos económico que ello implica (aproximadamente cinco mil pesos, que se estima es el costo de un juicio de amparo) cuando ello se pudiera resolver en instancia administrativa y sólo en caso de ser desfavorable al promovente, instar el juicio de amparo, como juicio o recurso extraordinario y no ordinario como arribó la mayoría.


Ahora bien, del análisis sistemático y funcional del artículo 105 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua,(3) se advierte que no deja al arbitrio de la autoridad administrativa la facultad discrecional de resolver en torno a la suspensión, ya que la legislación sí contempla una obligación de proveer de manera inmediata, con la interposición del recurso, pues de entrada hace referencia sólo a "la interposición del recurso ..."; además, hace alusión a que la suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la autoridad ejecutora, acompañando copia del escrito con el que se hubiere iniciado el recurso y que al respecto "La autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente el procedimiento", lo que se traduce en que la autoridad debe resolver sobre la provisional con la sola presentación de la solicitud, porque lo que se procuró fue que con la sola presentación del recurso se provea sobre la suspensión, pues debe tenerse en cuenta que el propósito del mandato establecido en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, es que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, mas no que el texto de ésta se repita en todos los demás ordenamientos.


Por tanto, si la interpretación de la norma lleva a precisar su contenido y alcance, no debe ser un obstáculo el que literalmente no establezca un plazo para proveer sobre la suspensión, máxime si se atiende a los fines que se persiguen con la figura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR