Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Francisco Eduardo Flores Sánchez
Número de registro42543
Fecha14 Julio 2017
Fecha de publicación14 Julio 2017
Número de resolución709/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, 1091

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA MERCANTIL, POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. DEBE APLICARSE CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITIÓ AJUSTARSE A PRECEPTOS LEGALES QUE RIGEN SU ACTUACIÓN DE MANERA OFICIOSA, EN EL CONTEXTO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, F.V., DE LA LEY DE AMPARO).


Voto particular del Magistrado F.E.F.S.: Con el debido respeto para mis compañeros Magistrados, no comparto el criterio empleado para resolver este asunto por lo siguiente: En el proyecto de sentencia que presenté originalmente al Pleno, se proponía negar la protección de la Justicia Federal, esencialmente, por las consideraciones que enseguida reproduzco: "SEXTO.-Los agravios se estiman ineficaces por las consideraciones que enseguida se exponen: Por cuestión de orden, procede analizar, en primer término, el argumento de la quejosa expuesto en el primer concepto de violación que hace consistir en que la autoridad la condenó, sin valorar conforme a derecho la confesional que ofreció a fin de acreditar sus excepciones, ya que la actora no se presentó al desahogo, no obstante estar legalmente notificada.-Añade, que la responsable violó en su perjuicio lo establecido por el artículo 1232 del Código de Comercio, pues ofreció el pliego de posiciones que fue recepcionado por el juzgado y la responsable ilegalmente afirmó: ‘Cabe señalar que para justificar la excepción de pago en comento la parte demandada ofreció las pruebas documentales vía informe dirigidas a las instituciones bancarias HSBC y Banorte, así como la prueba confesional por posiciones a cargo de **********; sin embargo, dichas probanzas en nada le benefician a la oferente, debido a que, según se advierte del presente sumario, las mismas no fueron materializadas, pues no se gestionó lo conducente y necesario a efecto de obtener su correcto desahogo, motivo por el cual es de concluirse la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para considerar como elementos de prueba los aportados por la parte accionante, ante la falta de interés jurídico en materializarlo a la presente controversia.’.-Que esas violaciones procesales le causan perjuicio y trascendieron a la sentencia definitiva, toda vez que con la declaración de confesa la Juez debió fallar a su favor, porque con la confesión, los recibos de pago y transferencias electrónicas, demostraban la excepción de pago, lo que se traduce en violaciones formales del procedimiento, así como una indebida fundamentación y motivación.-Es decir, la quejosa se duele toralmente de la violación a lo dispuesto por el artículo 1232 del Código de Comercio, y de que la Juez debió declarar confesa a su contraparte respecto de las posiciones que acompañó, como sanción al no haber comparecido el día y hora designados para el desahogo de la diligencia.-Este tribunal considera que dicha violación, en caso de existir, no puede ser materia de análisis en la instancia constitucional por no haber sido preparada debidamente.-Ello, porque la quejosa soslayó lo dispuesto por el artículo 171 de la ley de la materia,(2) toda vez que al reclamarse la sentencia definitiva, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.-Con base en esta hipótesis normativa, la impetrante tenía obligación de impugnar el auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis que declaró agotado el periodo de desahogo de pruebas y abrió el de alegatos, a través del recurso procedente, lo cual no hizo.-Es cierto que por razón de cuantía en el caso no cabe el recurso de apelación previsto en el artículo 1336 del Código de Comercio; sin embargo, es inconcuso que en contra de la aludida determinación procedía el recurso de revocación, contenido en el diverso numeral 1334 de dicho ordenamiento, a través del cual la inconforme podía hacer valer la violación mencionada.-Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, materia civil, página 401, con número de registro digital: 2005047 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas», cuyos título, subtítulo y texto indican: ‘REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012). De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, este último reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que los autos y decretos recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el artículo 1339, reformado por el mismo decreto, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles...

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