Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Edmundo Adame Pérez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 683
Fecha de publicación14 Julio 2017
Fecha14 Julio 2017
Número de resolución1/2017
Número de registro42536
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que emite el Magistrado E.A.P., en la contradicción de tesis 1/2017, entre las sustentadas por el Tercer y el entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Con todo respeto, se discrepa del criterio de la mayoría, por las siguientes consideraciones:


Los artículos 776, 780, 821, 822, 823, 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, en su redacción precedente a las reformas que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce; disponen:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: ...


"IV. Pericial."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


(Lo subrayado es énfasis del disidente).


De los citados preceptos se advierte, en lo que interesa:


- En el proceso laboral son admisibles, entre otras pruebas, la pericial.


- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


- La prueba pericial versa sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.


- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen.


- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.


- En el desahogo de la prueba pericial se observarán, entre otras disposiciones, que cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia. La probanza se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso que no acuda el perito designado por el actor, en que la junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito. En el supuesto que exista discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.


De conformidad con los preceptos trasuntos, se colige, como también lo acepta la mayoría, que el actor debe aportar los elementos necesarios para el desahogo de la prueba pericial médica y uno de ellos es presentarse ante los expertos designados para la práctica de los exámenes conducentes.


Por tanto, ante la omisión del actor de proporcionar esos elementos, procede decretar la deserción de la probanza, con fundamento en el artículo 780 del invocado código laboral, máxime que, siendo el desahogo de la prueba en beneficio de su pretensión, su ausencia ante los peritos para la práctica del dictamen revela desinterés.


Esa aseveración encuentra apoyo, en la tesis de jurisprudencia 767, con registro digital: 1009562, aprobada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 753, Tomo VI, materia laboral, del A. «al Semanario Judicial de la Federación 1917- septiembre» de 2011, Octava Época; que dice:


"PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN. Si el trabajador ofrece en el juicio laboral la prueba pericial cuyo desahogo implica que se le tenga que someter a examen médico, pero no se presenta a su práctica de modo injustificado pese a tener conocimiento de la diligencia y de ser apercibido, la Junta debe declarar la deserción de la prueba, previo apercibimiento, pues si de acuerdo con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, el oferente tiene la carga de allegar todos los elementos necesarios para el desahogo de la prueba, su presentación es insoslayable, máxime que siendo el desahogo en beneficio de su pretensión, su ausencia revela desinterés, sin que sea obstáculo para esta conclusión la facultad que tiene la Junta de emplear medios de apremio, porque ninguno de ellos será apto en contra del trabajador si éste se niega a someterse al examen."


También sirve de sustento, la jurisprudencia 768, con registro digital: 1009563, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 754, Tomo VI, materia laboral, del A. «al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre» de 2011, Novena Época, que establece:


"PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE. La interpretación armónica de los artículos 17, del 685 al 688, 731, 782, del 821 al 826 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que cuando el trabajador ofrece en un juicio laboral la pericial médica con el fin de que se le practiquen diversos estudios para determinar que padece de las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, la Junta de Conciliación y Arbitraje no debe declarar la deserción de la prueba con el solo dicho de los peritos en el sentido de que el trabajador no compareció ante ellos a que se le practicaran los exámenes médicos, ya que éstos sólo son auxiliares en la administración de justicia, pero no gozan de fe pública; además, si la Junta tiene las atribuciones genéricas de emplear los medios de apremio necesarios para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, de practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y de dictar las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hubieren admitido, en el auto respectivo está en aptitud de establecer que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito correspondiente, o bien, comisionar a dicho fedatario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar donde deba desahogarse, ya que, aun cuando no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a los tribunales laborales a proceder de esa manera, debe atenderse al criterio jurisprudencial de que corresponde a ellos velar por el desahogo de las pruebas admitidas. Por tanto, es necesaria una razón actuarial o alguna otra prueba fehaciente para que la Junta pueda, válidamente, considerar que el trabajador no se presentó ante el perito designado para la práctica del examen médico correspondiente, caso en el cual, si no existiera causa justificada, la propia autoridad hará efectivo el apercibimiento de deserción de dicha prueba."



Ahora, de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 734/2015, 1457/2016 y 398/2013, génesis de esta contradicción de tesis, se advierte que si bien, tanto el actor como el instituto demandado designaron perito médico, con el objeto de acreditar, el primero, el estado de invalidez, y el segundo, sus excepciones o defensas (inexistencia de la invalidez), ello no significa que se tratara de pruebas periciales autónomas, sino que constituye una sola probanza relacionada con el estado de salud del accionante, que por su propia naturaleza y por disposición de la ley de la materia, se desahoga colegiadamente (en los mismos términos se pronunció la mayoría).


Lo anterior es así, pues no debe perderse de vista, que en los casos en que el actor demanda el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, en términos de la Ley del Seguro Social, le corresponde acreditar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR