Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Ramiro Rodríguez Pérez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 1829
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2/2017
Número de registro42523
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado R.R.P. en la contradicción de tesis 2/2017.


En el caso, con todo respeto, no comparto la decisión de la mayoría, en tanto que en mi concepto, la contradicción de tesis ha quedado sin materia; sin embargo, ante el criterio mayoritario me veo obligado también a pronunciarme en relación con el estudio de fondo sostenido en tal fallo; con el cual tampoco concuerdo por las consideraciones que expondré:


I. El criterio de la mayoría. El problema en el que se centra la contradicción de tesis es definir si constituyen hechos notorios o no, los oficios o circulares 307-A-3796, 307-A-2468 y 307-A-2021 o similares emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigidos a los oficiales mayores o equivalente de las dependencias y entidades de la administración pública federal, mediante los cuales los pensionados han solicitado que se les autoricen los incrementos en ellos reflejados, en particular las prestaciones de "bono de despensa" y "previsión social múltiple".


En la resolución de que se discrepa, luego de identificarse que en materia de juicios contenciosos administrativos es factible que el tribunal administrativo se apoye en hechos notorios y después de hacer un recuento doctrinal y jurisprudencial acerca de lo que se entiende por hecho notorio; se concluye que dichos oficios o circulares no son hechos notorios para los efectos precisados.


En primer lugar, se parte de la premisa de que los citados oficios son documentos de conocimiento interno para los encargados del destino y erogación del gasto presupuestario de la Administración Pública Federal; por lo que de ellos no conocen las personas en general, incluidos los pensionados.


En segundo lugar, se considera que los documentos no forman parte de alguna resolución o ejecutoria que haya emitido un tribunal con motivo de su actividad jurisdiccional.


Por ello, se concluye que en la controversia en que un pensionado, sin haber hecho mención de esos oficios, solicite el incremento de las prestaciones de "bono de despensa" y "previsión social múltiple", estas circulares no pueden invocarse de oficio como hechos notorios por el tribunal administrativo; sino que para su valoración se requiere necesariamente de su prueba material.


II. El disenso. Antes de exponer las razones que me llevan a disentir del criterio de la mayoría considero conveniente señalar que a la jurisprudencia que deriva de una contradicción de tesis se le ha denominado jurisprudencia por unificación, cuya finalidad ha sido resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, a efecto de resolver con certeza y seguridad jurídica respecto de asuntos futuros en relación con un mismo tópico jurídico, pues así lo consideró la Primera S. del Alto Tribunal del País, al señalar:


"... Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción ...("17)


Visto así, la importancia de la jurisprudencia por unificación de criterios tiene sentido cuando genera un efecto útil; esto es, cuando el criterio que se establezca sirva para resolver en el mismo sentido la generalidad de juicios posteriores en que se deba abordar el mismo tema jurídico que motivó la jurisprudencia por contradicción de tesis.


Así, tratándose de la emitida por los Plenos de Circuito, generará certeza jurídica en los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común, así como de los tribunales administrativos y del trabajo locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Lo afirmado, se advierte igualmente de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, en que se lee:


"... Una más de las adiciones que innovarán y perfeccionarán el esquema de aprobación de criterios jurisprudenciales propiciando su homologación y depuración, es la creación de los Plenos de Circuito. La iniciativa de reforma a los artículos 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía lo siguiente: En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual, se crea un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo circuito: los Plenos de Circuito. Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismos Tribunales Colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios hacia adentro del circuito previniendo así que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales ..."


Ahora, en el particular, la necesidad de homogenizar criterios para prevenir que los tribunales comprendidos dentro de este Circuito resuelvan de manera distinta en casos iguales, ha desaparecido, como se verá más adelante.


Más aún, desde mi óptica, el efecto útil que se busca con la jurisprudencia por contradicción de tesis, se obtiene igualmente del penúltimo párrafo del artículo 226 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Texto Constitucional, al establecer como posible resolver una contradicción de tesis sin materia; lo que entiendo debe ocurrir por ejemplo, cuando el tema jurídico haya sido superado por jurisprudencia sustentada por el Máximo Tribunal del País; de modo que la contradicción de tesis que debía resolver el Pleno de Circuito deja de tener utilidad para futuros asuntos.


Lo anterior, pues en la nueva Ley de Amparo, a diferencia de la ley abrogada, se prevé resolver sin materia una contradicción de tesis.


1. Razones de disenso sobre la contradicción de tesis sin materia. El antecedente por el que se generó la contradicción de tesis fue derivado de que algunos pensionados solicitaron el incremento de las prestaciones de "bono de despensa" y "previsión social múltiple", apoyándose en los oficios...

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