Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro27105
Fecha31 Mayo 2017
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Número de resoluciónXXVII.3o. J/33 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1656


AMPARO EN REVISIÓN 320/2016. 6 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: É.B.C.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: JUAN ANTONIO ACA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Análisis de los conceptos de violación.


Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Es pertinente destacar que el proceso penal de donde deriva el acto reclamado se ha tramitado bajo las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R., con motivo de los hechos acontecidos en marzo del año dos mil siete.


Como quedó precisado, el acto reclamado consiste en una orden de reaprehensión dictada con motivo de la resolución (auto de doce de enero de dos mil dieciséis) de segunda instancia que ordena la reposición del procedimiento, porque el delito que se atribuye al inconforme es considerado grave -violación, prevista y sancionada en el artículo 127, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo-,(28) y debe encontrarse en ese estadio procesal en prisión preventiva.


Sin embargo, al momento de dictarse la orden de reaprehensión por el Juez de primera instancia, se tiene presente el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, el cual debe ser aplicado en beneficio del indiciado con miras a proteger el derecho humano de la libertad personal, como es que pueda gozar del derecho de una medida cautelar diversa a la prisión preventiva, dado que ha rebasado el tiempo máximo de dos años de prisión preventiva que prevé la Constitución en su artículo 20, apartado B, fracción IX,(29) en relación con el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(30) como se expondrá.


I. Estudio preliminar de la prisión preventiva.


1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En principio, debe decirse que la prisión preventiva es una medida cautelar que tiene su fundamento en los artículos 18, primer párrafo y 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(31)


De los citados preceptos, se desprende que la Constitución Federal permite restringir el derecho de libertad del gobernado, al disponer la prisión preventiva como una medida para asegurar que todo procesado por delito o delitos que merecen pena corporal, enfrente el proceso que se le sigue, para conservar la materia de la litis, y/o para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de dicho proceso.


Así, la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal, la cual tiene como principal finalidad:


a) Asegurar la presencia del imputado en el juicio y en los demás actos que se requiera su presencia.


b) Garantizar la seguridad de la víctima, ofendido, testigos de los hechos y de la comunidad en general; y,


c) Evitar la obstaculización del procedimiento o el desarrollo de la investigación.


En ese orden de ideas, debe decirse que en el ámbito internacional, en sentido amplio, se ha dicho que la justificación para la prisión preventiva está, entre otras cosas, en el peligro de fuga, en el entorpecimiento del proceso y en evitar la reiteración delictiva.


En nuestro país, dicha justificación se encuentra en la preservación del desarrollo adecuado del proceso, en el aseguramiento de la ejecución de la pena y en evitar daños a las víctimas y a la sociedad.


De tal suerte que, la libertad de una persona, a título de prisión preventiva, puede restringirse cuando se le investigue o procese por un delito considerado como grave, o bien, cuando ante el J. penal quede demostrado que existe peligro de sustracción del inculpado a la acción de la justicia, peligro de obstaculización del desarrollo del proceso y/o riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la sociedad, siempre y cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad.


2. Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, la prisión preventiva no es una medida indefinida ni permanente, pues si bien la Constitución, antes de la reformas de dos mil ocho, no establecía límites para su duración, lo cierto es que ésta no puede ser mayor a la que la ley impone como pena, pues de lo contrario tendría efectos de sanción.


Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 27/2012, correspondiente a la sesión pública de veintiocho de marzo de dos mil doce, realizó diversas precisiones en relación con la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva como medida cautelar y provisional, para todo procesado por delito o delitos que merecen pena corporal.


En efecto, el Alto Tribunal señaló que la duración de dicha medida, en términos del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo segundo, constitucional,(32) no puede ser mayor a la que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso; asimismo, que en el ámbito internacional, en sentido amplio, se ha dicho que la justificación para la prisión preventiva está, entre otras cosas, en el peligro de fuga, en el entorpecimiento del proceso y en evitar la reiteración delictiva.


Precisó la Corte, que en nuestro país, la justificación de la prisión preventiva se encuentra en la preservación del desarrollo adecuado del proceso, en el aseguramiento de la ejecución de la pena y en evitar los daños al ofendido y a la sociedad.(33)


De tal suerte que la libertad de una persona, a título de prisión preventiva,(34) puede restringirse en forma apegada al principio de supremacía constitucional, cuando perpetrado un delito sancionado con pena privativa de la libertad, existe riesgo de que la persona a la que se le atribuye su comisión pueda sustraerse de la acción de la justicia; hay posibilidad de que se entorpezca el proceso; pueda darse una reiteración delictiva; deba asegurarse la posible ejecución de la pena; o cuando sea factible que se provoquen daños al ofendido y a la sociedad.


No obstante, precisó el Alto Tribunal, que la propia Carta Fundamental,(35) para salvaguardar los principios y valores del Estado Mexicano, dispone a favor de todo gobernado la prerrogativa de que pueda permanecer en libertad mientras se le sigue proceso.


Lo anterior, ya que el principio de presunción de inocencia otorga a favor del inculpado la prerrogativa de llevar en libertad su proceso cuando no se actualizan determinadas hipótesis; sin embargo, para permitir el desarrollo del proceso, en ciertos casos, se vuelve necesario restringir cautelarmente la libertad del imputado.


En ese sentido, se precisó que los alcances de la presunción de inocencia durante el proceso son:


i. Al ejercer el Ministerio Público la acción penal contra una persona, la presunción continúa favoreciéndola durante todo el proceso, a pesar de que se dicte en su contra auto de formal prisión, aun si se acumulan pruebas contundentes de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado.


ii. La persona puesta en libertad, ya sea por falta de méritos o bajo caución, debe continuar en libertad, aun cuando se hubiese interpuesto apelación contra la decisión judicial correspondiente.


iii. La persona acusada no está obligada a probar que es inocente, sino que es a la parte acusadora a quien incumbe la carga de la prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.


iv. En caso de duda, ésta beneficia al acusado, al tenor del principio que expresa el adagio "in dubio pro reo".


Por otra parte, la Primera Sala de Justicia de la Nación analizó la razonabilidad de la prisión preventiva en los siguientes términos:


• La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(36) -salvo lo dispuesto en relación con la libertad provisional bajo caución-, no prevé expresamente que pueda analizarse la restricción de la libertad del procesado realizada con motivo del dictado del auto de formal prisión; sin embargo, eso no significa que no sea posible constatar si se violentan en su perjuicio los principios de "presunción de inocencia", "debido proceso legal" y "plazo razonable", emanados de la Ley Suprema de la Unión; en atención a dichos principios, es factible examinar, pasado un plazo razonable y al no existir todavía una decisión firme respecto de la culpabilidad del inculpado, si la mencionada restricción a su libertad debe tutelarse desde otra perspectiva, en aras de favorecerlo en la protección más amplia (principio pro personae); desde luego, debe interpretarse lo anterior de acuerdo con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


• De conformidad con la Constitución, la prisión preventiva no puede prolongarse por más tiempo del que como límite establece la ley para el delito que motiva el proceso.


• La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 2/97, hizo un señalamiento expreso en el sentido de que la situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa, porque existe una sospecha en su contra, sin que esté demostrada su culpabilidad. Estableció que el derecho al levantamiento de la prisión preventiva, luego de transcurrido un cierto tiempo, se encontraba garantizado por el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(37) adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.


• De igual manera, señaló la Corte Interamericana, que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7, numeral 5, de la...

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