Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
Número de registro27116
Fecha31 Mayo 2017
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Número de resoluciónPC.I.A. J/103 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 831


CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO NOVENO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., M.A.A.G., M.A.D.L.G., M.A.B.S., R.O.G., C.F.S., J.A.S.G., A.R.G.G., J.C.C.R., H.G.L., MA. G.R.M.Y.J.Á.M.G.. DISIDENTES: O.A.C.Q., F.P.A., S.U.H., A.E.B.L., A.C.M.R., E.G.S., I.L.F.D.Y.E.M.A.. PONENTE: M.A.D.L.G.. SECRETARIO: H.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México.


TERCERO.-Criterios contendientes. Resulta conveniente destacar los argumentos que integran a los criterios contendientes para, a partir de ellos, estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Al conocer del amparo en revisión RA. 244/2016, el mencionado órgano colegiado resolvió:


"ÚNICO.-Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estima que resulta legalmente incompetente por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por **********, por conducto de su autorizado **********, contra la resolución interlocutoria de quince de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo **********, por lo que se hace innecesario reproducir la sentencia reclamada y los conceptos de agravios formulados en su contra.


"En primer lugar, debe precisarse que en relación con el tema competencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el conflicto de competencia debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo.


"Además, el Máximo Tribunal del País precisó que, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia.


"También el Alto Tribunal ha considerado que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, por lo que debe atenderse a dichos elementos, y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 83/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28, que dice:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.-En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.’


"Así como, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28 (sic), del tenor siguiente:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.-De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.’


"En efecto, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


"Así, en relación con la competencia por materia, debe precisarse que es aquella que determina que en el juzgado o tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa que se podrán establecer órganos especializados por materia, y en los artículos 37 a 39 de ese ordenamiento, se establece la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito y constan los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinarla.


"En los citados numerales se advierte que, para fijar la competencia por materia el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y la naturaleza de la autoridad responsable, esos criterios determinan la especialidad por materia, la cual permite aprovechar el conocimiento y la experiencia de quienes se dedican en forma preferente y permanente a una determinada rama del derecho.


"La competencia, es una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz; por ello, tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria previa para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla.


"Por este motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y ejercita la función jurisdiccional, la competencia es el conjunto de facultades con que el orden jurídico inviste a una autoridad para desarrollarla.


"A partir de la idea de que la jurisdicción aplica la ley, y que ello constituye una función exclusiva del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, entonces todos los Jueces y tribunales tienen jurisdicción, mas sólo uno tendrá competencia para resolver la litis concreta y el órgano para poder conocer de ella, debe tener jurisdicción.


"Ante un hecho concreto, la facultad que tiene el órgano jurisdiccional, sea cual fuere, para conocerlo y dilucidar los intereses en él controvertidos, es lo que se llama competencia, cuyos criterios de definición son los siguientes:


"Por materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza...

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