Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/22 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27120
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1591


AMPARO DIRECTO 458/2006. 18 DE ENERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.P.V.. SECRETARIO: E.I.O.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son fundados, aunque suplidos en sus deficiencias, los conceptos de violación expresados; lo anterior, según lo autoriza el artículo 76 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, al versar el conflicto del que dimanan los actos reclamados sobre una cuestión de índole familiar en la que se involucran intereses de una menor de edad y, además, al advertirse una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso.


Previamente, debe precisarse que en el presente asunto, se pueden ver afectados los intereses de la menor **********, que actualmente cuenta con tres años, cinco meses de edad pues, en el juicio natural, se discuten los derechos de visita, correspondencia y convivencia sobre la menor aludida. También, que está acreditada la paternidad de **********, hoy quejoso, de la citada infante, según se desprende del acta de nacimiento relativa, que obra a foja cinco del expediente de origen, la cual tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en atención a lo dispuesto en el diverso 2o., de la última, al tratarse de un documento público.


Asimismo, debe mencionarse que como el juicio natural versa sobre los derechos de visita, convivencia y correspondencia de la menor de edad mencionada, con su progenitora, cuestionados por el amparista, no obsta el carácter personal con el que éste también comparece a la causa de garantías, para suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación, ya que en esas condiciones, debe ponderarse el interés superior de la infante cuya esfera jurídica puede ser afectada.


Tiene apoyo el anotado proceder, en la tesis número 2a. LXXV/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 161, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte."


Pues bien, en la sección final de las manifestaciones que vierte el solicitante de garantías, indica que la Sala responsable soslayó que consta en el expediente de origen, la conexidad que existe de la causa natural, con el juicio de guarda y custodia tramitado ante el Juzgado Cuarto de lo F. de esta ciudad de Puebla, con el número **********, en el que, a su vez, se ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que el titular de dicho órgano jurisdiccional previniera a las partes sobre el derecho que les asiste para solicitar la acumulación de ese controvertido, con el diverso juicio radicado en el Juzgado Tercero de la misma materia y circunscripción, bajo el número **********, dada la identidad de causas, personas y acciones, ello, considerando el principio de seguridad jurídica y evitar de ese modo el riesgo de que se emitieran resoluciones contradictorias en sendos litigios.


Basta lo así expresado por el quejoso para estimar que le asiste razón.


Así es, en primer término deben considerarse los siguientes aspectos relevantes:


1. Conforme se verá más adelante, el juicio natural guarda ineludible relación con dos juicios precedentes entablados entre las mismas partes, cuya materia radica en la guarda y custodia de la menor **********. Los señalados controvertidos que anteceden al asunto que da origen a esta causa constitucional, se tratan de los tramitados con los números **********, del Juzgado Tercero de lo F. de esta ciudad de Puebla y **********, del Juzgado Cuarto de las mismas materia y circunscripción, respectivamente. El primero promovido por el aquí quejoso en contra de **********, a través de demanda presentada el quince de noviembre de dos mil cuatro, en el que el ahí actor reclamó la guarda y custodia de la menor **********, admitida a través de acuerdo de diecisiete de noviembre del citado año; el segundo, instaurado por **********, en contra de **********, mediante demanda presentada el quince de octubre de la misma época, la que fue admitida por acuerdo de diecinueve de octubre siguiente, en la que dicha promovente también reclamó la guarda y custodia de la citada infante.


2. En tanto que el juicio natural, promovido por **********, en contra del hoy amparista, en el que reclama el derecho de visita, convivencia y correspondencia de la menor ********** inició el dieciocho de agosto de dos mil cinco, en que fue recibida la demanda correspondiente, la cual fue turnada al Juzgado Quinto de lo F. de esta ciudad de Puebla, la que se admitió por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, radicándose con el número **********.


En este contexto, la discusión sobre la guarda y custodia de la menor **********, sobre la que versan los litigios promovidos en fecha anterior, guarda estrecha e ineludible relación con el derecho de visita, convivencia y correspondencia, objeto del pleito natural, porque indiscutiblemente, cualquier decisión o providencia judicial, temporal o definitiva que se llegue a pronunciar respecto de la guarda y custodia de la menor, repercutirá, precisamente, en el derecho de convivencia en cuestión, pues, en principio, depende de a quién se asigne la guarda y custodia de la infante, para determinar a quién asiste el derecho de convivencia respectivo, ello, según las determinaciones judiciales que se hayan tomado o las que puedan dictarse en la causa judicial concerniente a la guarda y custodia de la niña **********.


En tal virtud, es factible que la guarda y custodia y el derecho de visita, convivencia y correspondencia, sean conocidos en una misma causa y por una misma autoridad; ya que se trata de los mismos contendientes y como se explicará más adelante, las causas que se ventilan en los litigios iniciados por ellos, en realidad, guardan tal vinculación que no pueden desligarse, cuando menos, en cuanto a las decisiones que se tomen en una y en otra pues, desatender esto último, implicaría el grave riesgo de que se dictaran resoluciones, provisionales o definitivas, contradictorias o incompatibles.


Así es, el análisis del marco legal sustantivo que regula la guarda, custodia y el derecho de convivencia de los padres y los hijos menores de edad, permite sostener que los conflictos en que se involucran tales temas, convenientemente y de ser posible desde el punto de vista procesal, deben ser conocidos por la misma autoridad.


En efecto, lo anterior se colige de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 290, 293, 600, 603 a 605 bis, 634 a 637, del Código Civil para el Estado de Puebla, antes de las reformas publicadas el once de noviembre de dos mil cuatro, que disponían:


"Artículo 290. Las leyes civiles del Estado de Puebla son protectoras de la familia y del estado civil de las personas."


"Artículo 293. Los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella."


"Artículo 600. Los menores sujetos a patria potestad, tendrán derecho a vivir con el ascendiente o ascendientes que la ejerzan y a convivir con su padre y con su madre, aun en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que el J. deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia."


"Artículo 603. Cuando los dos progenitores reconocieron a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad."


"Artículo 604. En el caso del artículo anterior, si los progenitores viven separados se observará en cuanto a la guarda y habitación del hijo, lo que suponen los artículos 569 y 570, pero cuando por cualquier circunstancia cese de tener la guarda del hijo el ascendiente a quien correspondía y deje aquél de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR