Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.A. J/11 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27142
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1797


QUEJA 264/2017. 17 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.E.G.B.. SECRETARIO: MARIO ENRIQUE GUERRA GARZA.


CONSIDERANDO:


V.-Solución del asunto.


11. Son fundados los agravios de la quejosa.


12. En sus agravios, en la parte que importa, la recurrente aduce, esencialmente, que sí era procedente paralizar temporalmente los actos reclamados, bajo el principio de la apariencia del buen derecho, considerando que estaba demostrada tanto la afectación a su esfera de derechos, como el interés suspensional en el otorgamiento de la medida cautelar. Adicionalmente aduce, que con la negativa de la paralización de los actos se le genera un perjuicio directo e inmediato, en tanto que las normas impugnadas imponen una carga tributaria a la quejosa, como lo es el pago de permisos para circular libremente por las vialidades con un fin, (sic) se ejercen a discrecionalidad de cada autoridad municipal, por lo que pone de manifiesto que, contrario a lo establecido por el Juez de Distrito, la finalidad de la norma no es la protección de la seguridad vial, sino el generar un ingreso económico.


13. Finalmente, señala que la afectación que sufre la quejosa no es menor ni aislada, pues está vinculada directamente con una afectación a su derecho humano de libre tránsito y trabajo, así como también al derecho de los habitantes de los Municipios a recibir el suministro de víveres y enseres necesarios para su vida cotidiana; por lo que, al negar la suspensión provisional, no sólo se genera un daño a la impetrante sino, colateralmente, se afecta a la sociedad, por ser ésta la última beneficiaria de la entrega y suministro de productos y mercancías que se transportan mediante los camiones de carga.


14. Como se adelantó, es fundado el agravio, porque el análisis ponderado del interés social frente a la apariencia del buen derecho, aunado al peligro en la demora de la solución final del conflicto constitucional planteado, lleva a este tribunal a concluir que procede conceder la suspensión del acto reclamado, porque con la negativa de la medida suspensional puede causarse una mayor afectación al interés social. Lo anterior lleva a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio jurisprudencial(1) derivado de la resolución de las quejas 30/2017-III, 31/2017-I, 36/2017-II, 41/2017-I y 42/2017-II.


15. Para una mayor comprensión de las consideraciones que sustentan esta resolución debe decirse, en primer lugar, que la palabra suspensión deriva etimológicamente del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo "suspender", del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra".(2) Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable, y constituye una medida precautoria que la quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama, no se realicen.


16. En cuanto a la naturaleza de la suspensión, destaca decir que es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo, evitando a la quejosa los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudieran ocasionarle; así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso mientras se decide si es violatorio de la Constitución Federal. Al respecto, resultan ilustrativas las tesis del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas: "SUSPENSIÓN."(3) y "QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN."(4)


17. Por otra parte, el fundamento constitucional de la suspensión de los actos reclamados se encuentra previsto en el texto de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo,(6) los cuales disponen que para la procedencia de la medida cautelar se requiere considerar, tanto la naturaleza de la violación alegada, como los perjuicios que pueda sufrir el impetrante del juicio de garantías, y que concurran los requisitos correspondientes. Respecto a éstos, es ilustrativa la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 128 y 138 de la Ley de Amparo, se advierte que para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: i. Expresamente la solicite el quejoso; ii. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita; iii. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión; iv. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la citada ley y; v. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Así, sólo de cumplirse todos los requisitos que anteceden, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la propia ley."(7)


18. En lo que aquí interesa, respecto del requisito relativo al orden público y al interés social, se tiene que ambas nociones exigen del juzgador un análisis ponderado entre la afectación que pudiera tener el particular con la ejecución del acto y el perjuicio que se generaría al colectivo en caso de que se paralizara el acto de autoridad. En ese sentido, se ha definido al orden público como el arreglo o composición de la comunidad que se da con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que al interés social, como la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle algún mal, desventaja o trastorno. Sobre el tema, resulta orientadora la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN."(8)


19. Luego, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales, cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


20. Precisado lo anterior, conviene ahora indicar que, en la especie, la quejosa acudió al amparo para impugnar la inconstitucionalidad de los artículos 37, 38, 39, 40, 40, (sic) 41, 42, 43, 44, 45, 45, (sic) 46, 47 y 48, entre otros, de los Reglamentos (homologados) de Tránsito y Vialidad de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santiago, Guadalupe, J., Apodaca, S.P.G.G., General E. y Santa Catarina, todos del Estado de Nuevo León,(9) por estimarlos contrarios al ejercicio de sus derechos fundamentales de libre tránsito, igualdad, libertad de trabajo y de comercio; destacando como parte de sus conceptos de violación, entre otros, que los referidos reglamentos de tránsito invaden la esfera de competencia de las autoridades federales, por regular una actividad (transporte público de carga) que estaba reservada para la Federación, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


21. Igualmente, se aprecia que solicitó el otorgamiento de la medida cautelar para el siguiente efecto:


"• ...para el efecto de suspender el cobro de cualquier derecho no contemplado en la ley, que se encuentre regulado en los numerales 37 y 48 de los reglamentos de tránsito homologados aplicables al transporte de carga pesada.


"• No se apliquen en perjuicio de la quejosa los preceptos impugnados de inconstitucionalidad, y se permita la circulación de los vehículos de transporte de carga pesada que opera mi representada o que tenga algún derecho directo o indirecto, sin aplicar las limitaciones, restricciones, permisos y costos de éstos...


"• No se retiren de la circulación los vehículos que opera mi representada, respecto de los cuales es propietaria o tiene la legal posesión de los mismos, según las constancias que se acompañaron al presente juicio.


"• No se apliquen en perjuicio de mi representada los numerales referentes al transporte de carga pesada de los reglamentos combatidos, en específico los contenidos en el capítulo III, sección 5 ‘De los vehículos de carga pesada’.


"• No se limiten, revoquen o restrinjan los derechos contenidos en las autorizaciones expedidas por la Dirección General de Autotransporte Federal, así como los permisos y tarjetas de circulación federal de las unidades descritas en el escrito inicial de demanda."


22. Luego, en la resolución materia de este recurso, se tiene que, por una parte, el Juez de Distrito consideró que se acreditó el primer elemento para el otorgamiento de la suspensión, es decir, que había solicitud expresa de la quejosa; igualmente consideró que había certeza sobre la existencia de los actos reclamados y, además, tuvo por satisfecho el interés suspensional de la quejosa, al estimar que ésta lo había acreditado.


23. No obstante...

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