Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/28 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27115
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 735


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 14 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.G.Z., V.J.Q., G.A.N.Y.E.F.N.G.. DISIDENTE: A.G.C.P.. PONENTE: C.A.G.Z.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de catorce de marzo de dos mil diecisiete.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 232/2015, de siete de diciembre de dos mil quince, dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis respecto del criterio que sostuvieron, al resolver el amparo directo 441/2015, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil quince, y el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en la sentencia relativa a la revisión principal 415/2014, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil quince; así como respecto de los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo directo 678/2003, del que derivó la tesis de rubro: "EMBARGO. PARA SU TOTAL CANCELACIÓN ES NECESARIO, ADEMÁS DEL TRANSCURSO DEL TÉRMINO DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU INSCRIPCIÓN, QUE ESE LAPSO COINCIDA CON LA ABSOLUTA INACTIVIDAD PROCESAL POR IGUAL TIEMPO IMPUTABLE AL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).",(1) y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo directo 4/97, del que emanó la tesis de rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACIÓN DE EMBARGOS INSCRITOS EN EL. CARGA DE LA PRUEBA."(2)


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de posible contradicción de tesis. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil quince-, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 352/2015. Asimismo, señaló que el asunto estaba relacionado con la contradicción de tesis 130/2015; ordenó solicitar a la presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de las respectivas ejecutorias de sus índices e informaran si estaban o no vigentes sus criterios; de igual forma, ordenó el envío de los autos para su estudio, inicialmente, a la ponencia de la M.O.M.S.C. de G.V., empero, mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, se returnaron a la señora M.N.L.P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes dieron cumplimiento a los requerimientos reseñados y, al efecto, informaron la vigencia de los criterios emitidos en los asuntos objeto de la denuncia. Además, en lo que a esta contradicción de tesis trasciende, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informó que el criterio que sostuvo, al resolver el amparo en revisión 415/2014, había sido reiterado en la ejecutoria relativa al recurso de revisión 126/2015, respecto de la cual también envió copias certificadas.


En sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País determinó, por una parte, la inexistencia de la contradicción de tesis respecto de los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en atención a los diferendos normativos considerados por los tribunales contendientes, dado que, expuso, las codificaciones sustantivas civiles de los Estados de Veracruz y de San L. Potosí no contemplan la cancelación, por caducidad, de los asientos registrales y, por consiguiente, concluyó la Sala en cita, no regulan el refrendo o reinscripción para conservar el embargo, a diferencia de la legislación del Estado de J., en la que se basaron los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito, para resolver los asuntos objeto de la denuncia de posible contradicción de tesis; además, en el segundo punto resolutivo de la sentencia que se reseña, la Primera Sala se declaró legalmente incompetente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito, ello en términos del primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, así como la fracción III del artículo 226 de la Ley de Amparo, por tratarse de dos tribunales del mismo Circuito y de la misma especialidad.


TERCERO.-Admisión de la denuncia de posible contradicción de tesis por parte de este Pleno de Circuito. Una vez recibido en la Oficialía de Partes de este Pleno de Circuito -el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis-, el oficio 3383, suscrito por la secretaria de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el entonces presidente del Pleno admitió la denuncia reseñada mediante auto de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, en relación con el tema: "Caducidad de un registro preventivo de embargo en el Registro Público de la Propiedad. Determinar si opera por el solo transcurso del tiempo o si es necesario además, que se actualice la inactividad procesal del juicio de donde derivó la orden de inscripción", asimismo, solicitó a las presidencias de los respectivos Tribunales Colegiados contendientes, el envío de los criterios involucrados en disco óptico, en formato W.; informó a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la referida admisión, y ordenó hacer saber a los integrantes del Pleno que el asunto sería turnado, en su oportunidad, al representante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito.


CUARTO.-Turno de los autos. Recabada la información solicitada, entre la cual destaca la proporcionada por la coordinadora de Compilación de Tesis en cita, en el sentido de no existir alguna denuncia de contradicción de tesis en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema de la presente, en auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete se ordenó turnar el asunto al M.C.A.G.Z., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Se tratan de los siguientes criterios:


Primera postura


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 441/2015, por ejecutoria de veintisiete de noviembre de dos mil quince, en lo conducente, resolvió lo siguiente:


"II. Conceptos de violación fundados.


"Sostiene el quejoso, que lo resuelto por la Sala Civil responsable en la sentencia reclamada, conculca sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, en los artículos 14 y 16.


"Inconforme con dicha postura, el impetrante argumenta en su contra, lo siguiente:


"Que al tenor de lo dispuesto por los artículos 41 y 127 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y a los diversos 54, 93 y 94 de su ley reglamentaria, no es verdad que para la procedencia de la cancelación del registro de un embargo en el Estado de J., adicionalmente deba existir inactividad en el juicio en que se emitió la orden judicial de inscribirlo.


"Que la responsable pierde de vista, que la caducidad solicitada es respecto del ‘registro’ del embargo; esto es, que se pidió la caducidad de un acto de naturaleza jurídica eminentemente administrativa, cuyo fundamento y génesis legal se encuentra en la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. y su ley reglamentaria.


"De ahí que, el tema de la caducidad de un asiento registral, debe regirse por la ley que regula dicha materia, sin acudir a otra diversa, ni a tesis o jurisprudencia que sean ajenas a dicha ley especial.


"Que es indebido lo resuelto por la responsable, en el sentido de que, es necesario que se acredite la existencia de inactividad procesal en el juicio de origen, para que proceda la cancelación de un registro de embargo por caducidad; pues no lo exige ni la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., ni su reglamento.


"En virtud de lo anterior, que las tesis de rubros (sic): ‘CANCELACIÓN DE EMBARGO O DE CÉDULA HIPOTECARIA y REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES. EMBARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; devienen inaplicables al caso, pues conforme a éstas, tal requisito de inactividad procesal sí es exigible.


"Asimismo, que la primera de las tesis señaladas, se encuentra superada en el Estado de J., porque ni el artículo 2969, fracción VI, del Código Civil jalisciense (vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco)...

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