Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/5 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27140
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1717
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1017/2015. 8 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIA: KERAMÍN CARO HERRERA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación que se hacen valer por la quejosa son ineficaces, aun suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.


En principio, cabe acotar, que si bien dicha quejosa afirma que la sentencia reclamada es infundada e inmotivada y, por ende, violatoria del derecho fundamental de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, ello lo hace en el contexto de que dicho acto reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues así se advierte del análisis integral de sus motivos de disenso, por lo que el estudio de tal dolencia se llevará a cabo no en su aspecto formal, sino de fondo, en los términos que más adelante se precisan.


Acotado lo anterior, se procede al estudio de dichos conceptos de violación, los cuales se estudian en conjunto, dada su vinculación, en ellos aduce, en esencia:


Que la Sala responsable vulnera en su perjuicio, el debido acceso a la justicia, ya que no resulta lógico ni jurídico que en cumplimiento de una sentencia amparadora, agrave su situación jurídica negándole el derecho a recibir una pensión alimenticia compensatoria, ya que resuelve que no le corresponde derecho alguno en materia de alimentos "compensatorios" y, para ello, hace un razonamiento equivocado, en razón de que confunde la obligación alimentaria que surge de las relaciones de matrimonio, con lo que es en sí la "pensión compensatoria", pues el desequilibrio económico que le causa la decisión de disolver su matrimonio, no puede ser en razón de si tiene o no medios de subsistencia sino que, para que surja la obligación de pagar una "pensión compensatoria", se deben considerar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, pues al disolverse el vínculo matrimonial los ex cónyuges se ubican en una situación de desventaja económica; situación que no advierte la Sala responsable, y resuelve como si la "pensión compensatoria" y la obligación de darse alimentos entre los cónyuges, fueran de la misma naturaleza y causa.


Que así, la sentencia reclamada es infundada e inmotivada, porque se aleja de la realidad, ya que si durante la vida en común con ********** él orientaba y dirigía la vida de la familia, entonces es claro que ella nunca tuvo la posibilidad de hacerse independiente económicamente, además, dadas sus circunstancias personales, su edad, que no está a su alcance posibilidad laboral alguna, que dedicó su tiempo al cuidado de sus hijos y familia, la carestía de la vida, así como el tiempo prolongado de la unión conyugal, se le deja en desventaja ante la propia vida y la condición personal y socioeconómica de su ex cónyuge, por lo que dice, dicha sentencia viola en su perjuicio el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al dejarla en un plano desigual frente a éste, de quien soslaya su situación económica, como trabajador jubilado de Petróleos Mexicanos.


Es ineficaz lo que se expresa, pues con independencia de que las cuestiones relacionadas con la emisión del nuevo acto, son materia, en todo caso, del recurso de inconformidad, en términos del artículo 201 de la Ley de Amparo; lo cierto es que del análisis a la ejecutoria federal de fecha veinte de octubre de dos mil quince, emitida en el juicio de amparo directo número **********, cuya ejecución se cumplimenta con el dictado de la sentencia aquí reclamada, se advierte que la concesión del amparo fue para el efecto de que la Sala responsable:


"...1) Deje insubsistente la sentencia reclamada, emitida el veinte de marzo de dos mil quince, en el toca de apelación **********; y, 2) En su lugar dicte una nueva en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, reitere las consideraciones que no formaron parte de la concesión (es decir, las que sostuvo para confirmar la disolución del vínculo matrimonial en la especie); 3) Hecho lo anterior, en suplencia de la queja deficiente y ponderando lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se pronuncie sobre los alimentos, conforme a las directrices que al respecto establece el artículo 162 del citado Código Civil para el Estado de Veracruz; y sobre esa base con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda. ..."


Como se observa, por cuanto al derecho alimenticio de la hoy quejosa, se estableció que la Sala responsable debía hacer el pronunciamiento respectivo conforme a las directrices que al efecto establece el artículo 162 del Código Civil del Estado, y con plenitud de jurisdicción, resolver lo que en derecho procedía; motivo por el cual, dicha responsable se pronunció en los términos en que lo hizo, atendiendo a lo establecido en el citado numeral, y con libertad de jurisdicción determinó que de ninguno de los medios de prueba desahogados en autos, se advertía la existencia de la necesidad manifiesta de la demandada, aquí quejosa, para establecer una pensión alimenticia a su favor; de ahí lo infundado del argumento de la quejosa sobre ese tópico.


Ahora bien, en relación a los argumentos expuestos por la quejosa, apoyados en...

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