Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27121
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1743


QUEJA 234/2016. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.A.C.Q.. SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El recurso en que se actúa lo interpone **********, director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, por su propio derecho, quien está legitimado, pues fue señalado como autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y es a quien el Juez de Distrito le impuso una sanción pecuniaria por no acatar el fallo constitucional, y acude a este medio de defensa como persona física, por lo que tiene acreditada su personería.


Sirve de apoyo, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra." (Registro digital: 2009360. Décima Época. Segunda Sala. Jurisprudencia 2a./J. 65/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, T.I., junio de 2015. Página: 974 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas».)


TERCERO.-El presente medio de defensa se interpuso dentro del término legal de cinco días que al efecto establece el artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente, dado que el auto recurrido se notificó al recurrente, por oficio, el ********** (folio ********** del toca **********); sin embargo, toda vez que lo interpone como persona física, el cómputo respectivo debe realizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; entonces, surtió efectos al día siguiente, es decir, el **********, por lo que el plazo legal transcurrió del ********** al **********, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días **********, por haber sido inhábiles de acuerdo a los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso de queja se presentó el **********, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, es evidente que se hizo oportunamente, pues aún no vencía el plazo legal correspondiente.


CUARTO.-Para el estudio y resolución del presente asunto, se entrega a los Magistrados copia certificada del auto recurrido y del oficio de agravios, quedando a su disposición el toca en que se actúa, al que se agregará copia certificada del acuerdo impugnado.


QUINTO.-El recurrente hizo valer los conceptos de agravio que estimó pertinentes, y que obran insertos en el oficio integrado al presente recurso de queja, siendo innecesario transcribirlos por no ser un requisito exigido por el artículo 74 de la Ley de Amparo, y atento a lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del Juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer." (Registro digital: 164618. Novena Época. Segunda Sala. Jurisprudencia 2a./J. 58/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010. Página: 830.)


Es menester precisar que las jurisprudencias invocadas en la presente ejecutoria, se aplican en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, ya que el criterio imperante en ellas se sigue sustentando, aun aplicando aquella legislación, así como en lo establecido en la siguiente jurisprudencia:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria. No obsta a lo anterior, el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto." (Registro digital: 2010982. Décima Época. Segunda Sala. Jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, T.I., febrero de 2016. Página: 705 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».)


SEXTO.-Por ser un presupuesto procesal, es necesario analizar la procedencia del recurso de queja; por tanto, a continuación se inserta el auto recurrido:


"Ciudad de México, **********.


"1. Estado procesal.


"Visto el estado procesal de autos, de los que se advierte que las autoridades director general de Administración de Personal, al (sic) director de Asuntos Jurídicos y al (sic) titular, todos de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, han sido omisas en remitir copia certificada de la normatividad y tabuladores correspondientes a los valores de **********, y de los sueldos de los años **********, ********** y **********, relacionados con el quejoso.


"No obstante los diversos requerimientos que se les formularon, en los que claramente se les apercibió que de no cumplir con el requerimiento de mérito, sin causa justificada o no acreditar la imposibilidad que les asiste para ello, se les impondría una multa de cien días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.


"Fundamentación.


"- Artículos 66, 67, 193, 237, fracción I y 259 de la Ley de Amparo.


"- Artículo 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia.


"Acuerdo y/o motivación


"a) Imposición de multa.


"En virtud de lo anterior, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de **********, por lo que se impone a cada una las autoridades que enseguida se relacionan, una multa de cien días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México:


"- Director General de Administración de Personal;


"- Director de Asuntos Jurídicos; y,


"- Titular.


"Todos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ahora de la Ciudad de México.


"Esto, en razón de que, al tratarse de autoridades gubernamentales, es evidente que éstas no son jornaleras u obreras, y menos personas no asalariadas, ya que forman parte del organigrama de la administración pública de la Ciudad de México, y perciben un salario superior al mínimo, por lo que atendiendo a la contumacia e infracción a la tutela jurisdiccional, la imposición de la multa señalada no implica una sanción excesiva, pues ello va acorde con el actuar de la propia autoridad y del nivel que detenta en la administración pública.


"Máxime que se trata de autoridades dependientes del gobierno de esta Ciudad; esto es, personas que deben proyectar a la sociedad el respeto por las órdenes jurisdiccionales que tutelan la protección constitucional y, en el caso concreto, no obstante múltiples requerimientos, fueron omisas en remitir constancia alguna para demostrar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, o bien, actos tendentes a lograr el real y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR