Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIX. J/3 P (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27098
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 941


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.G.T., JESÚS GARZA VILLARREAL, R.D.Q.Y.G.C.V.. DISIDENTES: A.H.G.Y.R.C.T.. PONENTE: R.D.Q.. SECRETARIO: L.S.R..


Considerando:


Primero.-Competencia. El P. del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos pertenecientes a este Décimo Noveno Circuito.


Segundo.-Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) toda vez que se formuló por el Magistrado C.M.A.S., titular del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con sede en Matamoros, Tamaulipas, por considerar contradictorios los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en Reynosa, Tamaulipas, al resolver el amparo directo penal ********** y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, también con residencia en Reynosa, Tamaulipas, al resolver el amparo en revisión penal **********.


Tercero.-Criterios contendientes. Las posturas resolutivas de los Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito se exponen a continuación.


a) Primer criterio. Al resolver el amparo directo **********, en sesión de seis de noviembre de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, concedió la protección federal solicitada por el quejoso, al tenor de las siguientes consideraciones:


"SEXTO.-El análisis de los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, resultan fundados por las razones siguientes.


"La acusación constituye una etapa a través de la cual el agente del Ministerio Público, formula las conclusiones necesarias para que el enjuiciado esté en aptitud de responder sobre los hechos delictivos imputados y así fijar el sentido de la sentencia; por lo tanto, las conclusiones ministeriales son un acto formal, porque se acusa a una persona fijándose la pretensión punitiva por la cual habrá de sentenciar el J..


"Sobre el tema, el artículo 291 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece lo siguiente:


"‘Artículo 291.’ (se transcribe)


"El citado precepto, otorga al representante social el término de diez días para formular las conclusiones que estime convenientes (se ampliará si el expediente excede de doscientas hojas por cada cien de exceso o fracción), el cual nunca podrá ser mayor de treinta días hábiles.


"Ahora, la disposición invocada no precisa cuándo debe computarse el plazo otorgado al fiscal federal para que formule sus conclusiones, por consiguiente ante esa laguna debe acudirse a la regla general que consigna el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, al disponer:


"‘Artículo 71.’ (se transcribe)


"De ahí que, de la interpretación de ambos preceptos en forma conjunta y atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento a que deben sujetarse las autoridades, como lo señala el artículo 14 constitucional, es evidente que se debe aplicar la regla prevista en el artículo 291, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues interpretarlo como lo hizo la autoridad responsable, en el sentido de que debe contarse a partir de que el agente del Ministerio Público con posterioridad acudió a imponerse de los autos mediante notificación actuarial, implicaría en primer término dejar a su criterio el tiempo en que podrá hacerlo, además un estado de desigualdad entre las partes.


"En efecto, de las constancias que integran la causa penal, se advierte que el representante social, presentó extemporáneamente sus conclusiones, puesto que al hacerlo ya había transcurrido el término legal que le fue concedido.


"Esto es así, toda vez que el J. de Distrito emitió el acuerdo siguiente:


Ver acuerdo

"Como se advierte, dicho acuerdo fue notificado personalmente al agente del Ministerio Público de la adscripción del referido juzgado, el dieciocho de junio de dos mil catorce y las conclusiones se presentaron hasta el diecinueve de agosto de ese año, (foja 100 a 130) de manera que si sólo tenía treinta días para elaborarlas, es indudable que feneció el plazo para hacerlo, lo que debió llevar al juzgador a estimar la inexistencia de las mismas.


"No se contrapone a lo expuesto, la constancia actuarial siguiente:


Ver constancia actuarial

"En efecto, no puede estimarse válidamente que el plazo a partir del cual el agente del Ministerio Público tiene la obligación de realizar las conclusiones que estime pertinentes, tenga que empezar a computarse, a partir de que éste acude al Juzgado de Distrito y se le haga entrega de la causa penal, pues ninguna disposición así lo establece, máxime que ello equivaldría a dejar al prudente arbitrio de éste el tiempo que deba hacerlo, contrariando la pronta impartición de Justicia y lo estipulado en el artículo 291 del Código Federal de Procedimientos Penales ya transcrito.


"No pasa desapercibido lo dispuesto por el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Penales, que permite al Ministerio Público que se le entreguen los expedientes para que los estudie fuera del local del tribunal, pero no dispone una obligación, ni prerrogativa para que a partir de ahí le inicie el cómputo del plazo que se le otorgue para el ejercicio de su obligación de presentar sus conclusiones, pues la regla general es que las partes se deben imponer de los autos en la Secretaría del juzgado.


"Más aún, no debe perderse de vista que las partes en el procedimiento penal deben de tener igualdad de circunstancias, tanto en la materia de acusación como de la defensa, pues a mayor abundamiento, tenemos que el dispositivo 296 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece en relación a las conclusiones de inculpabilidad lo siguiente:


"‘Artículo 296.’ (se transcribe)


"En ese sentido, sólo resta insistir en que la extemporaneidad de las conclusiones, equivale a la inexistencia de las conclusiones acusatorias cuando se trata del Ministerio Público, o en su caso, a las de no inculpabilidad, cuando se trate de la defensa.


"Ahora, ante la inexistencia de las conclusiones por parte del Ministerio Público Federal, el J. de la causa debe seguir el procedimiento, previsto por el artículo 291, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, debe informar mediante notificación personal al procurador general de la República, acerca de la omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan; tomando en cuenta, además, que si el expediente excede de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.


"Por lo tanto, al actualizarse una violación al procedimiento, en términos del artículo 172, fracciones VI y XXII, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, a efecto de que, el Magistrado responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene la reposición del procedimiento, a fin de que el J. de la causa, estime que las conclusiones acusatorias fueron extemporáneas y por tanto, continúe con la secuela procesal, resolviendo lo que en derecho corresponda.


"Igual determinación se sostuvo al resolver el amparo directo **********, en sesión de nueve de abril de dos mil quince, por mayoría de los votos de los Magistrados H.G.T. y C.M.G.T., en contra del voto particular del Magistrado L.A.C.G.; por lo cual, el presente asunto se presenta conforme a dicho criterio mayoritario." (fojas 106 reverso a 112 del sumario de contradicción de tesis)


b) Segundo criterio. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis, por una parte, reiteró el sobreseimiento decretado por el Magistrado Unitario instructor del juicio de amparo indirecto y, por otra, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, concedió el amparo solicitado por los quejosos, de conformidad con los siguientes razonamientos:


"SEXTO. ...


"Las anteriores consideraciones son atendibles por similitud jurídica, en lo conducente, porque en el caso concreto, el recurrente aduce que el Magistrado responsable, en lugar de ordenar la reposición del procedimiento, debió atender al principio de mayor beneficio en favor de los quejosos y determinar que las conclusiones del Ministerio Público fueron presentadas de manera extemporánea, ya que el acuerdo mediante el cual se le otorgaron treinta días para ello y se declaró cerrada la instrucción, le fue notificado el veinticinco de junio de dos mil trece, por lo que tal plazo feneció el seis de agosto de dos mil trece y fue hasta el dieciséis del mismo mes de agosto cuando se presentaron las conclusiones acusatorias.


"Que por ello, le irroga agravio que el...

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