Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o.P.A. J/5 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27141
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1779


AMPARO EN REVISIÓN 8/2017. TESORERO MUNICIPAL DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO. 16 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.D.D.. SECRETARIA: RUBY C.C.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Decisión judicial. Son infundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente.


Aduce el promovente, en esencia, lo siguiente:


a) Que la sentencia combatida carece de congruencia y exhaustividad, en virtud de que no se analizaron las dos causales de improcedencia invocadas (fracciones XVIII y XX del artículo 61 de la Ley de Amparo), cuyo estudio debió practicarse de oficio, aunado a que el J. soslayó que en el caso se surte la mencionada en segundo lugar, por no haberse agotado el principio de definitividad; ello, debido a que en la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango se prevé un medio de defensa contra los actos administrativos emitidos por la autoridad municipal, diverso al contemplado por la legislación para las dependencias de tal nivel de gobierno.


Asimismo, que la normatividad citada contempla la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin establecer mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo, toda vez que en el caso proceden, por exclusión, el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, por lo que en contra de los actos reclamados, el quejoso debió promover ante la propia Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, o bien, acudir al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante el juicio de nulidad, al no haber acreditado encontrarse en alguna de las hipótesis de excepción atinentes al principio de definitividad.


b) Que el fallo impugnado también carece de congruencia y exhaustividad, dado que se resolvió que se violaron los derechos humanos del quejoso por la falta de su llamado al procedimiento, así como la ausencia de la notificación del crédito fiscal que se le determinó, derivado del retraso u omisión de pago del impuesto predial, cuando dio cabal cumplimiento a las formalidades inherentes al procedimiento administrativo de ejecución, conforme se acreditó con las constancias que exhibió.


Como se adelantó, no asiste la razón al impugnante en los planteamientos sintetizados en el inciso a).


En principio, debe precisarse que las autoridades responsables tesorero municipal y jefe de Ejecución Fiscal, así como el notificador ejecutor adscrito al Departamento de Ejecución Fiscal de la Tesorería del Republicano Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, al rendir su respectivo informe justificado, entre otros aspectos, sostuvieron que debía sobreseerse en el juicio de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63, fracción IV, de la normatividad de la materia, por inexistencia del acto impugnado; planteamiento que obtuvo pronunciamiento por parte del J. de primera instancia al resolver el juicio, pues como se aprecia del apartado relativo a la certeza de los actos reprochados en él, atinadamente puntualizó la forma en que tal negativa quedó desvirtuada.


De igual manera, que invocaron la causal de improcedencia contenida en el numeral 61, fracción XVIII, de la misma legislación, alegando que el Código Fiscal Municipal contempla medios de defensa para combatir actos de autoridad municipal, que no fueron agotados por el quejoso, por lo que se configuraba con ello la inobservancia al principio de definitividad.


Causal de improcedencia que el a quo determinó como inaplicable al asunto en particular, y la puntualizó refiriendo que la susceptible de análisis era la diversa contenida en la fracción XX del artículo en cita; así, de forma acertada indicó que el impetrante no tenía la obligación aludida por tratarse de un tercero extraño al procedimiento, de manera que previamente a promover el sumario constitucional, no contaba con el imperativo de observar el principio de definitividad.


Cierto, en el caso el quejoso acudió al juicio de amparo indirecto y en él reclamó, entre otros, la falta de emplazamiento en el procedimiento administrativo de ejecución **********, esto es, se ostentó como tercero extraño por equiparación, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se invoca, aquél no tenía la obligación de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa establecidos en el Código Fiscal Municipal o en la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango, como lo adujo la autoridad responsable; por lo que resulta infundada su afirmación en dicho sentido.


El criterio mencionado es del siguiente tenor:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.-Al ser una formalidad esencial en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias cuando el quejoso no es emplazado al mismo o es citado en forma distinta de la prevenida por la ley -lo que le ocasiona el desconocimiento total del procedimiento-, debe equiparársele a un tercero extraño, debido a que esa situación constituye una violación manifiesta a la ley que le produce indefensión, siendo obligatorio para los tribunales de amparo suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, con fundamento en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. En esta circunstancia es factible que promueva el amparo indirecto sin necesidad de esperar el dictado de la resolución definitiva y sin agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima inconstitucional, en razón de que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado al haber sido emplazados correctamente y, en ningún caso, a los terceros extraños por equiparación, pues en relación con ellos, no se establece en sede constitucional o legal restricción alguna para la promoción del juicio de amparo." (Jurisprudencia 1a./J. 18/2011 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 170)


Ahora bien, al margen de que el juzgador de referencia no efectuó un estudio pormenorizado de la diversa hipótesis de inejercitabilidad, este órgano de control constitucional advierte que, en la especie, no se actualizan las causales de improcedencia mencionadas.


El numeral 61, fracciones XVIIII y XX, de la ley de la materia, establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;


"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el...

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