Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Eduardo Francisco Núñez Gaytán
Número de registro42512
Fecha16 Junio 2017
Fecha de publicación16 Junio 2017
Número de resolución12/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 1997

Voto particular emitido por el Magistrado E.F.N.G., referente a la contradicción de tesis 12/2016, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


Respetuosamente no comparto el proyecto sometido a la consideración del Pleno del Tribunal, por la siguiente razón:


En los casos concretos que resolvieron los tribunales contendientes, se presentaron los siguientes supuestos de hecho y jurídicos.


1. Ratificación de un contrato privado de compraventa por un notario de Michoacán.


2. No acredita cómo se identificaron los comparecientes a la ratificación.


3. La Ley del Notariado de Michoacán de 2004 no establecía la obligación para que el notario señalara cómo se identificaron las partes.


Contradicción entre dos Tribunales Colegiados de Circuito:


Uno señala que no es necesario que el notario establezca cómo identificó a las partes, pues la ley no le imponía esa obligación.


Otro Tribunal Colegiado señala lo contrario, que pese a que la ley no lo establezca expresamente, la función del notario implica necesariamente señalar los medios como identificó a los comparecientes.


1. Considero que el notario debe establecer expresamente la forma como identificó a los comparecientes en todos los actos jurídicos y a pesar de que la ley no le imponga expresamente esa obligación.


2. Esta opinión se basa en la naturaleza propia de la función notarial, que es, dar fe pública y otorgar seguridad jurídica.


3. La fe pública es un atributo inseparable del notario público, sin la que no puede entenderse su actuación. Sólo puede dar fe de aquello que percibe con los sentidos en razón de que "... el notario no puede ‘deducir’, tiene que dar fe de lo que está a la vista, de lo que le consta en forma directa ...".(85) Una ratificación de firmas (en el caso concreto de un contrato privado) sin establecer cómo identificó a las partes, faltaría a este principio de fe pública, y haría que el documento, a pesar de estar "ratificado" ante notario, no fuera creíble, o al menos, no como se espera de un documento otorgado ante un fedatario público.


4. Así opina también B.P.F.d.C. al señalar que: "La fe pública del notario significa la capacidad para que aquello que certifica sea creíble. Esta función del notario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa, y da certeza que es una finalidad del derecho" y agrega "... la fe notarial es la garantía que da el notario al Estado y al particular al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo...

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