Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Clementina Flores Suárez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1960
Fecha de publicación26 Mayo 2017
Fecha26 Mayo 2017
Número de resolución351/2015
Número de registro42490
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DERIVA DE UN JUICIO DE LESIVIDAD EN EL QUE IMPUGNÓ LA CONCESIÓN DE UNA PENSIÓN.


Voto particular de la Magistrada C.F.S.: Con todo respeto, disiento del criterio sostenido por la mayoría, toda vez que, en mi opinión, en el caso, se debió sobreseer en el juicio, por las razones que a continuación expreso: En principio, debe decirse que la procedencia del juicio de amparo es un tema que debe ser estudiado de manera oficiosa, por mandato de la ley, lo cuestionen o no las partes, por ser de carácter público, de conformidad con lo establecido por el artículo 62 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 814, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 553, que es del texto siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.-Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.".-En este sentido, se advierte de oficio que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso numeral 7o., ambos de la Ley de Amparo, que son del contenido siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.".-"Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.-Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.".-El primero de los numerales reproducidos establece que el juicio de amparo es improcedente en los casos en que la improcedencia resulte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la ley de la materia.-El segundo de ellos prevé que las personas morales públicas podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando el acto afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.-Del contenido de los preceptos normativos en comento, es dable sostener que el juicio de amparo es improcedente cuando se promueve por una persona moral pública respecto de un acto que no afecta su patrimonio o que, afectándolo, no se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.-Sobre este aspecto, debe tenerse presente que conforme a la doctrina predominante en el sistema jurídico mexicano, las personas morales oficiales tienen un doble carácter: como entes públicos dotados de imperio, en cuyas relaciones obran en un nivel de supra a subordinación frente a los particulares y en un plano de coordinación o colaboración frente a otros entes públicos; es decir, en esos casos actúan como órganos de gobierno.-Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, las personas morales públicas no se encuentran legitimadas para promover juicio de amparo, salvo que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales.-Así se desprende de lo considerado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 27/2010, que en la parte que interesa destacó: "Importa mencionar que el juicio de amparo fue concebido como un medio de defensa constitucional para proteger a los particulares contra la acción del Estado que sea perjudicial a sus garantías individuales, las cuales constituyen auténticas restricciones al poder público para salvaguardar los derechos fundamentales de aquéllos.-En esas condiciones, resulta patente que los órganos del Estado, por regla general, no se encuentran legitimados para promover juicio de garantías, en virtud de que no gozan de ese tipo de prerrogativas; es decir, no son titulares de garantías individuales susceptibles de ser afectadas por la actuación de alguna autoridad.-No obstante, el Poder Constituyente estableció que las personas morales de derecho público pueden ejercitar excepcionalmente la acción de amparo, en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales.-El artículo 9o. de la Ley de Amparo, consagra la excepción de que se trata, y señala: (lo transcribe).-La lectura del texto transcrito revela que la disposición esencial respecto del supuesto en que las personas morales oficiales pueden solicitar amparo, a saber, que reclamen una afectación patrimonial, no ha sido modificada desde la entrada en vigor de la ley de que se trata; en contraste, sólo se adicionó en mil novecientos ochenta y ocho lo relativo a que los citados entes están exentos de prestar las garantías que la ley de la materia exige a las partes, por lo que es indudable que por disposición expresa del legislador, la procedencia de la acción constitucional ejercitada por personas morales oficiales está condicionada a que el perjuicio que resientan sea de carácter patrimonial, esto es, perteneciente o relativo al presupuesto.-En este sentido, conviene tener presente que la doctrina coincide en señalar que el patrimonio es el conjunto de derechos subjetivos de una persona, susceptibles de valoración pecuniaria, que constituyen una universalidad jurídica.-Sobre el particular, resulta ilustrativo destacar que el patrimonio, como institución jurídica, es definido en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México como ‘el conjunto de poderes y deberes apreciables en dinero que tiene una persona’.-Al respecto, el tratadista C.T. sostiene que el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y que son susceptibles de estimación pecuniaria, es decir, la unidad abstracta de bienes que crea un ámbito de poder económico independiente al que se le imputan como propias obligaciones y deudas.-Así, agrega el autor, el patrimonio no se conforma con todos los derechos y obligaciones, pues no integran aquél los que no tienen valor económico, como los derechos políticos, o los que son personalísimos, entre éstos, la fama o el prestigio de una persona.-Por tal motivo, se insiste, la única excepción que contempla la Ley de Amparo a fin de que las personas morales de derecho público estén legitimadas para ejercitar la acción constitucional, radica en que la ley o acto autoritario que reclamen, menoscabe su patrimonio, esto es, que afecte los derechos susceptibles de valoración pecuniaria de los que son titulares, como son los bienes muebles o inmuebles que les sirven directamente para llevar a cabo sus funciones administrativas.-Sobre el tema estudiado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversas oportunidades los casos en que las personas morales oficiales carecen de legitimación para promover el juicio de amparo, al tenor de los criterios sustentados en los criterios cuyos rubro, texto y datos de publicación se citan enseguida: (se transcribe).-Los criterios transcritos muestran que de la interpretación que se ha efectuado al referido artículo 9o. de la Ley de Amparo, se advierte que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías sólo si el acto o la ley que reclamen afecta sus intereses presupuestales, pero también se ha determinado de manera reiterada, que es improcedente el juicio de amparo promovido por personas morales oficiales cuando actúan como autoridades demandadas en un juicio contencioso local.-Precisamente con base en esos criterios, y partiendo de que el artículo 113 de la Constitución Federal establece la responsabilidad patrimonial del Estado como una figura instituida para indemnizar a los particulares cuando aquél actúa administrativamente de forma irregular, con la limitante de que el derecho a obtener la indemnización debe surgir a partir de una actuación pública del Estado, o bien, en sus relaciones de derecho público; resulta indudable que en el caso, esto es, tratándose de las autoridades que fueron demandadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de San Luis Potosí, y condenadas al pago de una indemnización a favor de un particular, no procede el juicio de amparo, pues la demandada que cometió el daño patrimonial, no deja de actuar como autoridad...".-Recientemente, tratándose del tema de legitimación de las personas morales oficiales, relacionado con la aplicación del artículo 7o. de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en el amparo directo en revisión 797/2014, el planteamiento relativo a su inconstitucionalidad por infracción al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determinó, en la parte que interesa, lo siguiente: "QUINTO. ...El único agravio del recurrente en el que alega la inconstitucionalidad del artículo 7o. de la Ley de Amparo es...

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