Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VIII. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27083
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1258


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LUGO, A.S.M., C.G.O. CORRAL Y P.G.S.G.P.. DISIDENTES: ENRIQUE TORRES SEGURA Y G.L.M.. PONENTE: ENRIQUE TORRES SEGURA. SECRETARIA: L.R.O..


T., Coahuila de Zaragoza. Acuerdo del Pleno del Octavo Circuito, correspondiente a la sesión del quince de noviembre de dos mil dieciséis.


Vistos los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante oficio 29/2016, de once de mayo de dos mil dieciséis, el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, hizo del conocimiento del presidente de este Pleno del Octavo Circuito, que en términos del acuerdo tomado en sesión ordinaria de veintinueve de abril de ese año, procedía a denunciar la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese órgano colegiado, en los expedientes auxiliares 295/2016 (amparo directo 36/2016) y 301/2016 (amparo directo 26/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, residente en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al cual se encontraba brindando apoyo, y los resueltos por dicho Tribunal Colegiado de Circuito auxiliado, en cita, al resolver los amparos directos 86/2015 y 233/2015.


Por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante remitió copia certificada tanto de las ejecutorias dictadas en los aludidos amparos directos 26/2016 (cuaderno auxiliar 301/2016) y 36/2016 civil (cuaderno auxiliar 295/2016), con los correspondientes archivos digitales que contienen la firma electrónica de la secretaria de Acuerdos de su adscripción, como de las demandas de amparo y las resoluciones reclamadas que obran en los expedientes auxiliares de ese Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO.-Trámite. El presidente del Pleno del Octavo Circuito, en proveído de tres de junio de dos mil dieciséis, al considerar que ese Pleno resultaba competente para conocer del asunto, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenando su registro bajo el expediente 3/2016, y entre otras determinaciones, solicitó al presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este propio Circuito, copia certificada de las resoluciones dictadas en los amparos directos 86/2015 y 233/2015, el disco compacto que contuviera las versiones digitalizadas de las mismas y, su envío a la cuenta oficial de correo electrónico del secretario de Acuerdos del Pleno del Octavo Circuito.


Mediante oficio 97/2016-PC, de tres de junio de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno del Octavo Circuito, informó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, con residencia en la Ciudad de México, la admisión de la posible contradicción de tesis; asimismo, solicitó información sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema: "Competencia o incompetencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer de las demandas de amparo en las que se reclama una resolución que decretó la disolución del vínculo matrimonial, pero que dejó pendientes diversas cuestiones inherentes al matrimonio".


En relación con lo anterior, en oficio CCST-X-246-06-2016, de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, maestra C.B.G., informó que de la consulta realizada no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal, en la que el punto a dilucidar guardara relación con el tema en cuestión.


Cabe señalar, que mediante diversos proveídos, de trece y veinte de junio del año en curso, el presidente del Pleno del Octavo Circuito, de acuerdo con lo manifestado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, asentó que ninguno de esos Tribunales Colegiado de Circuito se había apartado del criterio sustentado en los respectivos amparos directos en los que se originaron los criterios discrepantes.


TERCERO.-Turno. Una vez integrado el presente expediente, fue turnado para su estudio y formulación del proyecto de resolución al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, representado por el Magistrado E.T.S.;


CUARTO.-En sesión de quince de noviembre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos fue desechado el proyecto originalmente presentado, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 187, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se comisionó para redactar la nueva sentencia de mayoría, y realizar el engrose correspondiente, al Magistrado P.G.S.G.P., integrante del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno de este Octavo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados integrantes de este Circuito, al resolver asuntos en materia civil.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.


TERCERO.-Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción de tesis. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis se refiere a sentencias emitidas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 86/2015 y 233/2015, ambos en materia civil, y por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver los amparos directos 26/2016 (cuaderno auxiliar 301/2016) y 36/2016 civil (cuaderno auxiliar 295/2016), también en materia civil; ambos Tribunales Colegiados de Circuito residentes en Saltillo, Coahuila de Zaragoza; las cuales, en lo conducente y que interesa, se transcriben a continuación:


1. Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, con residencia en Saltillo, Coahuila.


En sesiones plenarias ordinaria de veintisiete de agosto de dos mil quince, y veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, respectivamente, dicho Tribunal Colegiado de Circuito, resolvió los amparos directos 86/2015 y 233/2015, materia civil; incoado el primero, por la quejosa **********, contra el acto que reclamó de la J. Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, consistente en el proveído de veintiséis de febrero de dos mil quince, dictado en el juicio familiar de divorcio incausado **********, de su propio índice, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge; y, el segundo, incoado por la agraviada **********, contra el acto que reclamó del J. Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar, residente en Monclova, Coahuila de Zaragoza, consistente en el proveído de siete de mayo de dos mil quince, dictado en el juicio familiar de divorcio incausado **********, de su propio índice, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge.


Ambas sentencias fueron dictadas por el Tribunal Colegiado de Circuito en comento, en la parte que interesa, como sigue:


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo, conforme con los artículos 103 y 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, 170 y 176 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues se reclama un auto que puso fin a un juicio ordinario civil, dictado por una autoridad sobre la cual se ejerce jurisdicción.


"Lo anterior, no obstante que el acto reclamado lo constituye un auto dictado por un J. de primera instancia, pues en el mismo se decretó la disolución de vínculo matrimonial en términos del decreto número doscientos treinta y uno emitido por el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Diario Oficial del Estado el cinco de abril de dos mil trece, por el cual se reformaron y derogaron diversos preceptos de los Códigos Civil y Procesal Civil de esta entidad, relativos a la acción de divorcio y su trámite procesal.


"Mediante el referido decreto legislativo, se estableció la figura jurídica del divorcio sin causa, con la finalidad de evitar conflictos en el proceso de la disolución del vínculo matrimonial, cuando ya en la realidad existe el ánimo de extinguirlo o darlo por concluido.


"El artículo 582 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, establece el divorcio sin causa, en...

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