Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/32 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27059
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1476


AMPARO DIRECTO 43/2017. 16 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: M.A.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Análisis de los conceptos de violación.


I.P. de estricto derecho.


18. Previo al estudio de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, es pertinente dejar claro que el análisis se emprenderá atento al principio de estricto derecho.


19. Es así, porque este órgano colegiado considera que no se presenta ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo, ni se advierte una infracción directa a un derecho humano.


20. Por ende, los conceptos de violación deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la resolución que se combate; además, deben controvertir expresamente las consideraciones fundamentales en que se apoya la sentencia reclamada para que sea posible conceder a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal que solicita pues, de no hacerlo así, los motivos de disenso resultarán inoperantes al no combatir dichos aspectos y éstos seguirán rigiendo el sentido de la sentencia atacada.


II. Violaciones procesales.


21. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 174 de la Ley de Amparo, en el primer amparo directo que promueva un justiciable con relación a un juicio de origen, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.


22. Este amparo directo es el primero que promueve la parte quejosa con motivo del juicio natural, sin embargo, atento a la resolución que puso fin al procedimiento de origen fue, precisamente, el auto inicial, es improcedente el análisis de transgresiones adjetivas hasta esa etapa del juicio primigenio, quedando incólume la facultad de las partes de invocarlas en un amparo subsecuente.


23. Resulta orientadora, al respecto, la tesis XXVII.3o.81 K (10a.),(16) sostenida por este Tribunal Colegiado, de título, subtítulo y texto siguientes:


"VIOLACIONES PROCESALES. PUEDEN INVOCARSE EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO POSTERIOR, SI LEGAL Y MATERIALMENTE NO ERAN SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN O ANÁLISIS OFICIOSO DESDE EL PRIMERO. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el primer juicio de amparo directo que se promueva en relación con un proceso ordinario, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y aquellas que, cuando proceda, se adviertan en suplencia de la queja. Asimismo, prescribe que si dichas violaciones no se invocaron en un primer juicio, mediante concepto de violación o, en su caso, en suplencia de la queja, ya no podrán examinarse en un juicio de amparo posterior. No obstante, la imposibilidad jurídica para hacer valer esas violaciones o para analizarlas en suplencia de la queja en un juicio de amparo posterior, por regla general, sólo se extiende a aquellas que, por existentes, debieron invocarse en el primer juicio, es decir, las que desde ese instante la quejosa estaba en posibilidad legal y material de hacer valer, o aquellas que el Tribunal Colegiado de Circuito podía examinar oficiosamente. Ello es así, porque no sería lógico ni jurídico considerar que el Constituyente impuso un deber tanto a la quejosa como al Tribunal Colegiado de Circuito, si frente a él no están en posibilidad legal ni material de cumplirlo. Consecuentemente, las violaciones procesales pueden invocarse en un juicio de amparo directo posterior, si legal y materialmente no eran susceptibles de impugnación o análisis oficioso desde el primer juicio, como por ejemplo, las que sobrevienen o surgen con posterioridad a una reposición del procedimiento derivada del cumplimiento de la protección constitucional otorgada en un primer juicio de amparo."


III. Violaciones de fondo.


a) Procedencia de la vía oral mercantil.


24. La moral quejosa aduce que el auto reclamado es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 2, numeral 3, 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que, contrario a lo sustentado por la Juez responsable, si bien el documento base y el estado de cuenta certificado podrían ser considerados como de los que traen aparejada ejecución (títulos ejecutivos), en ningún momento se solicitó alguna acción característica de dichos procedimientos, como el embargo de bienes.


25. El concepto de violación es fundado, atento a su causa de pedir,(17) y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.


26. Ello es así, puesto que como aduce la parte quejosa, el hecho de que la parte actora haya ofrecido adjunto al contrato base de la acción un estado de cuenta certificado por el contador público autorizado, no significa que no pueda reclamarse el pago del crédito en el juicio oral mercantil previsto en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, puesto que debe atenderse a la finalidad de la pretensión del accionante, y no sólo al hecho de que dichos documentos en su conjunto puedan constituir o no un título de crédito que trae aparejada ejecución y, por ello, deba estimarse que es procedente la vía especial ejecutiva.


27. Para corroborar ese aserto, conviene acudir a la opinión del tratadista E.P. para aclarar la distinción entre acción real y acción personal. Así, este autor dice lo siguiente:(18)


"...la acción real es la que tiene por objeto el ejercicio de un derecho real y, como consecuencia, exigir el cumplimiento de una obligación real, a la inversa de lo que sucede con las acciones personales que dimanan de derechos personales y tienen por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones también personales. La cuestión se reduce pues, a determinar qué debe entenderse por derechos y obligaciones reales o personales.-En el derecho moderno, se define el derecho real, como un derecho absoluto que se tiene contra todos; mientras que el derecho personal es relativo y sólo se tiene contra determinadas personas.


"...


"A primera vista, parece que tratándose de un derecho real no existe obligación correlativa. ...Sin embargo, esa apariencia es engañosa, porque el acreedor del derecho real está ligado con vínculos jurídicos invisibles con todos los miembros que forman la comunidad social, pero la obligación de éstos, por regla general, es de carácter negativo, y consiste en respetar el derecho real de que se trate, en no violarlo.


"...


"Tratándose de derechos personales, las cosas suceden de otra manera; la obligación correlativa es a cargo de una o más personas, pero puede tener carácter positivo y consistir en hacer algo, en entregar una cosa, y no simplemente en no hacer.-Se dice también para distinguir los derechos reales de los personales, que éstos confieren un derecho a la cosa (ad rem), mientras que los primeros lo otorgan en la cosa (in rem), con lo que se quiere decir significar (sic) que el derecho real se ejerce directamente por el titular del derecho sobre la cosa, sin necesidad de un intermediario jurídico, mientras que los personales se ejercitan directamente por medio del obligado personalmente."


28. Ahora bien, es oportuno señalar que los presupuestos procesales son las condiciones sin las cuales no puede válidamente iniciarse o desenvolverse un procedimiento, es decir, son requisitos de eficacia jurídica del proceso necesarios para que se dicte una sentencia de fondo que resuelva la controversia planteada al juzgador y, por tanto, deben estudiarse de oficio.(19)


29. En otras palabras, el juzgador divide el estudio del proceso en dos capítulos: uno, concierne al examen de la relación jurídica procesal (presupuestos procesales) y el otro, a la solución de la relación jurídica material (temas de fondo). Y tal estudio debe realizarse, precisamente, en ese...

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