Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIV.2o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27061
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1570


AMPARO EN REVISIÓN 386/2016. 20 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.P.C.. SECRETARIO: J.A.M.V..


CONSIDERANDO:


IX.-Mayor beneficio jurídico.


15. A pesar de que en el particular se advierte una violación procesal, es innecesario ordenar reponer el proceso de amparo, en tanto que frente a tal trasgresión procedimental, en suplencia de la queja deficiente, ha de privilegiarse el examen de la decisión de fondo porque, como se justificará, la misma trae consigo mayor beneficio jurídico al quejoso y también recurrente; postura que, inclusive, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 79, último párrafo, de la Ley de A., que establece el sistema normativo que rige en el análisis de estudio materia del juicio de amparo indirecto; disposición legal que, por su importancia, enseguida se reproduce:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. ...


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


16. Como se observa, el artículo parcialmente transcrito establece que la suplencia de la queja deficiente sólo operará por violaciones procesales o de forma cuando se observe que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.


17. De lo que se sigue que tal hipótesis normativa debe llevar al juzgador de amparo a privilegiar el examen de los planteamientos que se prevean como materia del juicio de amparo que se resuelve, inherentes a vulneraciones de fondo provenientes del acto motivo de reclamo, frente a las de índole procesal o de forma, al resolver en el juicio de amparo indirecto; circunstancia que si bien se presenta para el supuesto de la suplencia de la deficiencia de la queja, por mayoría de razón, debe imperar cuando hay causa clara de pedir en conceptos de violación que dé lugar a ello.


18. Interpretación jurídica que inclusive guarda congruencia con el sistema normativo dispuesto en el artículo 189(10) de la Ley de A., en la parte atinente a que en el juicio de amparo directo también debe privilegiarse el estudio de los aspectos de fondo por encima de las cuestiones procesales o formales, con excepción de que invertir el orden traiga consigo mayor beneficio jurídico para el quejoso.


19. En coherencia con ambas hipótesis normativas, puedan ser aplicadas en razón del diseño normativo que regulan (mayor beneficio jurídico), al resolver el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, con el propósito de lograr resolver la cuestión de fondo y dejar de lado situaciones procesales o formales que puedan llegar a presentarse, con excepción de que invertir el orden de estudio traiga más beneficio, desde lo jurídico, al inconforme, fin último inmerso en ambas disposiciones legales.


X.D. y su justificación en relación con el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


20. Para justificar lo afirmado, se consulta el artículo 93, fracción IV,(11) de la Ley de A., conforme al cual los Tribunales Colegiados -al conocer de los asuntos en revisión- si advierten que en el juicio de amparo indirecto se incurrió en alguna acción u omisión que pudiera influir en la sentencia recurrida, la revocarán y ordenarán reponer el procedimiento a efecto de que se subsane la violación advertida.


21. Sobre el particular, atento a los conceptos jurídicos que contiene, es aplicable la tesis de jurisprudencia XIX.1o.P.A. J/14, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que se comparte, cuyos rubro y texto son:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ANTES DEL ESTUDIO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE SUS AGRAVIOS, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI SE SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, EN ESPECIAL, EL DE PROCEDIMIENTO ADECUADO Y, ANTE SU AUSENCIA, DEBE REVOCAR DICHO FALLO Y ORDENAR SU REPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).-Del artículo 91, fracción IV, de la Ley de A. se advierte que, previo al análisis de la materia de la revisión, el tribunal revisor debe repasar el trámite del juicio para verificar si no se incurrió en violaciones a las normas fundamentales que norman el procedimiento de amparo o en omisiones que factiblemente puedan influir en el sentido de la decisión del juicio constitucional y, sobre todo, si se dejó sin defensa a alguna de las partes en el juicio, a grado tal que no fuera escuchada a pesar de tener derecho a intervenir como parte conforme a la ley, pues estas situaciones imposibilitan entrar al estudio de fondo y dejar de analizar las consideraciones del fallo recurrido y de sus agravios; en estos casos debe revocarse la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, al no encontrarse presentes los presupuestos procesales del juicio, lo que equivale a que no concurran condiciones mínimas para el juzgamiento del caso, sin que ello implique la suplencia de la queja, pues esta clase de recomposiciones no se deben al estudio de un contenido mejorado de los agravios, sino a la circunstancia de no encontrarse satisfechas las condiciones mínimas para el dictado de una sentencia que defina la causa del juicio ni el presupuesto del debido proceso o del procedimiento adecuado (como también se le denomina en la jurisprudencia constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, particularmente, en la referida a la tutela judicial efectiva) que representa una condición mínima, básica y esencial, mediante la cual se instaura la relación jurídico-procesal, a grado tal que su ausencia, como la de cualquier otro presupuesto, conlleva a estimar que si se dictara sentencia, ésta no será válidamente existente y, por ello, normativamente se exige su estudio oficioso en forma previa al análisis de los agravios."(12)


22. Tesis de jurisprudencia que si bien se generó a partir de lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV,(13) de la Ley de A. abrogada, es aplicable porque en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de A. actual, subyace la misma disposición en cuanto a que la transgresión a las disposiciones que norman el procedimiento de amparo, por regla general, provoca la reposición.


23. Para justificar lo anunciado, es preciso señalar lo siguiente:


• El recurrente, con la calidad de interno en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro "Noroeste", con sede en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, promovió juicio de amparo donde señaló como acto motivo de reclamo la falta de atención médica atribuida al director general del centro penitenciario de referencia. En su oportunidad, se radicó el asunto y, entre otras cuestiones, se concedió la suspensión de plano para que la autoridad responsable, de inmediato, proporcionara al quejoso la atención médica y los medicamentos necesarios y, de proceder, llevara a cabo los diagnósticos y/o cualquier estudio de laboratorio acorde con los padecimientos. (hojas 11 a 15 del expediente de amparo)


• Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el informe justificado donde la autoridad responsable negó la existencia del acto reclamado. (hojas 41 y 42 ídem)


• El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, se pronunció sentencia donde se sobreseyó en el juicio de amparo por inexistencia del acto reclamado. (hojas 65 a 70 ídem)


24. De lo anterior se obtienen las siguientes premisas básicas: I. Que el recurrente se encuentra recluido en un centro penitenciario; II. Que con esa calidad promovió el juicio de amparo contra la falta de atención médica; III. Que la autoridad señalada como responsable negó la existencia del acto motivo de reclamo; y, IV. Que con base en esa negativa, se sobreseyó en el juicio de amparo por inexistencia del acto reclamado.


25. En esa tesitura, para justificar la violación procesal y, al mismo tiempo, lo innecesario de la reposición, es preciso plantear y responder las siguientes preguntas:


Primera: ¿La existencia de un recurso judicial efectivo es una cuestión que entraña sólo aspectos procesales, o también de índole sustantivo?


Segunda: ¿El juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo?


Tercera: ¿Cuándo y cómo se potencializa el juicio de amparo, como recurso judicial, de manera efectiva, en el supuesto de que el quejoso esté privado de la libertad?


Cuarta: ¿La reposición del proceso en el amparo, pese a que tiene el propósito de beneficiar al solicitante de amparo, produce a éste perjuicio de imposible reparación que permita dejar al margen tal postura y privilegiar el estudio de fondo?


26. Para responder tales interrogantes, se hace alusión a lo siguiente. La mención en el ámbito internacional a un recurso efectivo (después judicializado), como derecho humano, apareció en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(14) cuyo contenido es:


"Artículo 8.


"Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley."


27. En cuanto al origen de tal disposición internacional, en la obra(15) editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha sostenido que:


"...1. Inclusión del artículo octavo en la Declaración Universal de la ONU.


"En el discurso pronunciado al cierre de la tercera reunión, P.C.O. expuso ante la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en el Palacio de Chaillot, París, a qué grado de las actividades de la delegación mexicana fueron primordiales para la redacción de la Declaración Universal.


"En su discurso, el delegado mexicano refería que la Declaración de los Derechos del Hombre era fundamental, pues aunque no pretendía generar una obligación jurídica para los países, debía observarse ‘siempre la base, amplísima y firme, para la realización de los propósitos más...

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