Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.A.T. J/4 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27084
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1489
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.L.N.. SECRETARIO: H.O.C..


CONSIDERANDO:


V.-Estudio. Los conceptos de violación son inoperantes e infundados unos y fundados otros.


Es conveniente reseñar los antecedentes del asunto, los que se advierten del expediente laboral del que emana el acto reclamado y el cual tiene eficacia demostrativa plena en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su numeral 2.


Demanda.


Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil diez ante la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Villahermosa, Tabasco, **********, a través de sus apoderados demandó en la vía laboral a **********, el pago y reconocimiento de las siguientes prestaciones:


1) El reconocimiento de que el actor tiene calidad de trabajador de la industria petrolera.


2) El cumplimiento de los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo.


3) El reconocimiento de que el trabajador accionante durante la relación laboral, laboró en lugares ruidosos e insalubres.


4) El reconocimiento de que el trabajador accionante padece enfermedades consideradas como de trabajo en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.


5) El cumplimiento de las cláusulas 124, 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.


6) El reconocimiento de que el trabajador accionante padece incapacidad permanente derivada de enfermedades consideradas como de trabajo en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.


7) El reconocimiento (sic) de la pericial médica que se le practique al trabajador accionante para que se valoren las incapacidades físicas orgánicas.


8) El reconocimiento del pago de las indemnizaciones que resulten con motivo de la pericial médica.


9) El reconocimiento del pago del 40% (cuarenta por ciento) por concepto de aumento de la indemnización por riesgo de trabajo.


10) El cumplimiento de la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.


11) El cumplimiento de la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.


12) El reconocimiento del pago de la cantidad que resulte por concepto de labores peligrosas e insalubres al trabajador accionante que se genere durante el tiempo que ejecute el trabajo en las actividades y condiciones que se establecen en las cláusulas 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo.


13) El reconocimiento del monto del salario ordinario que percibió el trabajador accionante durante el último año de servicios.


14) El reconocimiento de que el trabajador accionante percibe ordinariamente el pago de su salario integrado por una cuota diaria y diversas prestaciones que se le entregan por su trabajo.


15) El cumplimiento de los artículos 158 y 273 de la Ley Federal del Trabajo.


16) El reconocimiento de la fecha de ingreso del trabajador accionante.


17) El reconocimiento de la antigüedad general de empresa del trabajador accionante, consistente en veintinueve años y ochenta y siete días.


Del **********, se demanda:


1) El reconocimiento de que el trabajador accionante es miembro sindical; y,


2) El reconocimiento de la intervención, gestión y patrocinio del trabajador accionante.


La parte actora expuso en la demanda los hechos fundatorios de su acción, que ingresó a laborar para la empresa paraestatal el tres de noviembre de mil novecientos ochenta; a proposición del **********, con el carácter de trabajador de planta a partir del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con la categoría de **********, clasificación **********, jornada 4, turno discontinuo, con clave de plaza **********, adscrito al departamento de taller de tubería, con centro de trabajo en el **********, con un salario ordinario diario por la cantidad de **********, que ha laborado en las estaciones de **********, expuesto a diversos agentes contaminantes de carácter natural, físicos y químicos, en un ambiente ruidoso e insalubre, expuesto a humos, gases, residuos tóxicos y a radiación de soldaduras, ambiente laboral que le ocasionó en los oídos un padecimiento auditivo bilateral de origen profesional identificado como cortipatía bilateral, síndrome vertiginoso laberíntico, postraumático por exposición continua y tiempo prolongado a un ambiente ruidoso; en los pulmones una bronquitis crónica tipo industrial, silicosis por la exposición a humos, gases, residuos tóxicos derivados de hidrocarburos y polvos de cemento y asbesto, que producen una disminución de la capacidad funcional respiratoria; en los ojos una exposición continua y tiempo prolongado a las radiaciones de soldadura, gases y productos químicos, lo que produce una conjuntivitis crónica, y disminución de agudeza visual bilateral, opacidades en ambos órganos ópticos producto de conjuntivitis, pterigion (sic), catarata y retinitis; en la columna vertebral, sufre fuertes dolores y entorpecimiento de los movimientos con motivo de su trabajo continuo y por tiempo prolongado que le produjo una discoartrosis lumbar dolorosa secundaria a sobreesfuerzos físicos, las cuales se encuentran en la tabla de enfermedades de trabajo que establece el artículo 513 de la Ley Federal de Trabajo. (fojas 1 a 25)


Radicación de la demanda.


Por auto de nueve de marzo de dos mil diez, la Junta del conocimiento admitió la demanda, la radicó con el número **********, señaló fecha para la celebración de la audiencia respectiva y ordenó el emplazamiento a las partes. (foja 27)


Audiencia.


El seis de agosto de dos mil diez, fecha señalada para la realización de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, las partes no llegaron a un arreglo, y se señaló nueva fecha para continuar con la etapa de demanda y excepciones. (fojas 91 y 93)


El veintidós de noviembre de dos mil diez, se continuó el proceso en la etapa anteriormente referida, en la cual, se tuvo a la parte actora por ratificando el escrito inicial de demanda y se tuvo a la parte demandada por contestada la demanda, quien negó el derecho reclamado por el actor. (fojas 105 a 204, 205 a 209, 210 a 212)


Cierre de instrucción.


Seguido el procedimiento, el veintitrés de enero de dos mil quince, se tuvo por cerrada la instrucción y se turnaron los autos para el proyecto de resolución. (fojas 796 y 797)


Laudo.


El seis de febrero de dos mil quince, la Junta dictó laudo en el que determinó que la parte actora probó parcialmente su acción, ********** (sic), y **********, justificaron parcialmente sus excepciones y defensas, y el **********, y la ********** (sic) **********, justificaron sus excepciones y defensas (fojas 816 a 824). Esta determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio.


Los conceptos de violación se examinan en orden distinto al planteado en la demanda, lo cual no produce agravio alguno a la parte quejosa.


En esas condiciones, por cuestión de técnica, en principio se examinará el concepto de violación que expone la parte quejosa en su demanda de amparo, en el que hace valer una violación formal.


Sirve de apoyo la jurisprudencia que se comparte del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,(1) que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


Prestaciones.


La paraestatal demandada dice que la Junta responsable en el laudo reclamado violó el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 840, 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dejó de examinar las demás cuestiones sometidas a su potestad, la demanda, contestación, réplica, y demás prestaciones deducidas, sin observar los principios de verdad sabida y buena fe guardada.


De igual forma, asevera que la Junta no analizó, ni aun presuntivamente, el escrito de queja del trabajador respecto al capítulo de prestaciones. Así como tampoco analizó el capítulo de hechos.


Respuesta.


Son inoperantes los anteriores conceptos de violación.


Lo anterior, porque en absoluto controvierte el argumento toral de la Junta, es decir, que la paraestatal demandada no precisa cuáles fueron las demás cuestiones sometidas a consideración de la potestad de la Junta, pues únicamente refirieron que se debió apreciar la demanda, su contestación, replica, contrarréplica y observar los principios de verdad sabida y buena fe guardada, sin siquiera precisar a cuáles se refiere; además, tampoco expuso un argumento de rebate, pues sus argumentos son ambiguos y afirmaciones genéricas.


Sirve de apoyo, la jurisprudencia que se comparte del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(2) que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-No se puede considerar como concepto de...

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