Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/42 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26928
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1025


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., F.R.R., G.A.J., A.R.S., A.S.L.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. DISIDENTES: M.D.C.A.A.M., E.M.Á.C., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO Y M.G.S.A., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: C.M.P.P.V.. SECRETARIO: M.S.Y.R..


PRIMERO.-Competencia.


El Pleno es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el noveno transitorio del Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito Judicial Federal.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el tribunal que integra, emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia de contradicción de criterios.


Determinar si el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora la Ciudad de México) que prevé el divorcio sin expresión de causa: es o no constitucional o inconvencional, en la parte que establece que el divorcio podrá solicitarse, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio.


El precepto establece:


"Capítulo X. Del divorcio. (Reformado, G.O. 3 de octubre de 2008).

"Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo."


Respecto a ese tema, se advierte que los Tribunales Cuarto y Octavo se apoyaron, respectivamente, en la interpretación del artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal.


A. En el primer caso, el Cuarto Tribunal concedió la razón al impetrante, ya que estimó inconvencional la norma impugnada, en la parte preventiva, consistente en que el divorcio podrá solicitarse siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio, al considerar que la libre voluntad para demandar el divorcio no debe estar sujeta a restricción alguna, por constituir un derecho humano, previsto en el artículo 1o. constitucional, en las disposiciones convencionales que señaló, así como en los criterios previos del Máximo Tribunal del País.


Que por ese motivo, concedió el amparo para que la autoridad lo desaplicara y admitiera la demanda de divorcio, presentada antes de un año de haberse celebrado el matrimonio.


B. En el segundo caso, el Octavo Tribunal contendiente resolvió lo contrario, en cuanto negó la razón al quejoso, porque estimó: 1, que para promover el divorcio, se requiere cumplir el requisito del plazo de un año, desde la celebración del matrimonio, previsto en el artículo citado y, por ello, 2 que el precepto impugnado tiene apego constitucional, en cuanto a tutelar los derechos fundamentales, previstos en el artículo 4o. de la Carta Magna, en concreto: la organización, desarrollo y ambiente sano de la familia.


Por tanto, concluyó que la norma secundaria no pugna con las disposiciones constitucionales, al prever que el divorcio podrá solicitarse "siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo."


De este último fallo derivó la tesis, publicada, en la Novena Época, registro digital: 162599, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, materia constitucional, tesis I.8o.C.300 C, página 2323, que dice:


"DIVORCIO SIN CAUSA. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO EXIGE QUE EL MATRIMONIO HAYA DURADO UN AÑO.-Al establecer el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal que el divorcio puede solicitarse por uno o ambos cónyuges ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar causa para ello, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo, indudablemente ha estimado que el matrimonio se forma principalmente por la espontánea y libre voluntad de los contrayentes, por lo que no debe subsistir cuando falta esa voluntad; pero, a la vez, ha tenido presente que tratándose de uniones que tengan que deshacerse por voluntad de uno de los cónyuges, no sólo es necesario cerciorarse de esa voluntad para divorciarse, sino también de la imposibilidad absoluta de remediar las desavenencias, y es tal la razón evidente que inspira la exigencia de que el matrimonio haya durado al menos un año, toda vez que aquella imposibilidad sólo puede comprobarse por el transcurso de un periodo razonable desde la celebración del matrimonio hasta que se permita la disolución, para convencerse así de la desunión de los cónyuges; es decir, el legislador permite el divorcio sin causa, pero prevé que entre la celebración del matrimonio y el posible divorcio exista un lapso razonable, lo cual se justifica como un medio de preservar la unión matrimonial y evitar que el matrimonio se convierta en lugar de una institución jurídica y solemne regulada por el Estado, en un instrumento estéril y carente de seriedad que pueda en cualquier momento, según el arbitrio de los interesados deshacerse, pues aun cuando se considere que el divorcio pueda ser el medio para dar respuesta a una necesidad social, se trata de un caso excepcional, por lo que es preciso reducirlo a los casos en que, efectivamente, la mala condición de los consortes sea irreparable de otra forma que no sea su separación, evitando que sea utilizado de manera caprichosa por las personas que no desean continuar en matrimonio sin que se advierta la existencia de una imposibilidad absoluta de remediar sus desavenencias. En ese sentido, la disposición legal citada no es inconstitucional, ya que no transgrede la garantía que tiene toda persona a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que impone una limitación razonable al divorcio, además de que tiende a proteger la organización y el desarrollo de la familia, que también consagra el citado precepto constitucional y que debe considerarse de singular importancia, toda vez que con ello se propicia la integración del núcleo familiar, salvo casos excepcionales en los que una vez transcurrido un término prudente, en el que no sea posible que las personas que no desean continuar en matrimonio remedien sus desavenencias, sea procedente la disolución del matrimonio mediante el divorcio decretado por resolución judicial."


CUARTO.-Posturas contendientes completas de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Cuarto Tribunal conoció del amparo directo DC. 42/2016, promovido por **********, en el que reclamó la resolución que puso fin al juicio, del diez de noviembre de dos mil quince, dictada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********/2015, relativa a la disolución de vínculo matrimonial, expediente **********/2015, en la cual confirmó el auto de ocho de octubre de dos mil quince, en el que se desechó la solicitud de divorcio, por no haber transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora la Ciudad de México). Y concedió la protección constitucional al quejoso, a fin de que se admitiera la demanda de divorcio.


Criterio del Cuarto Tribunal.


Las consideraciones que sustentaron su resolución consisten:


"... QUINTO.-Estudio. Los conceptos de violación son esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional.-La esencia de la argumentación del peticionario, radica en evidenciar que la Sala responsable, debió realizar un control difuso de la norma constitucional e inaplicar el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal, en la porción normativa invocada por el J. de origen como fundamento del rechazo de la solicitud de divorcio.-En concepto del quejoso, en la sentencia reclamada se deja de considerar que ese precepto no se ajusta a los principios de libertad, legalidad y seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el requisito de temporalidad de un año de vigencia del matrimonio, para solicitar el divorcio atenta contra la libertad de los cónyuges, lo que además es contradictorio con el texto del artículo 146 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el matrimonio es un acto jurídico bilateral esencialmente libre.-Estas alegaciones son sustancialmente fundadas.-Los artículos 1o. y 133 de la Carta Magna, en su parte conducente, disponen lo siguiente: (se transcriben).-De acuerdo con los preceptos constitucionales transcritos, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse en conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección de la forma más amplia por todas las autoridades del Estado...

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