Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/7 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26942
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 1888
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1109/2015. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: I.M. REYES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer son parcialmente fundados.


En principio, cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es **********, a quien le asiste el carácter de patrón y, por ese motivo, los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, puesto que la suplencia de la queja deficiente opera en esta materia únicamente en beneficio de la clase trabajadora, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de este Circuito para estar en aptitud legal de proceder en términos de la fracción I del citado precepto legal; así como tampoco se aprecia que el peticionario de amparo se encuentre en desventaja social para su defensa en el juicio, derivado de sus condiciones de pobreza y marginación, de conformidad con la fracción VII del invocado dispositivo legal.


Al respecto, es aplicable, por su contenido jurídico sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, publicada en la página 359, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Como cuestión previa y con objeto de delimitar la litis constitucional, se estima pertinente anotar que el laudo, ahora reclamado, se encuentra dictado en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado de Circuito el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en el juicio de amparo directo 272/2015, promovido por el ahora tercero interesado **********; en la ejecutoria de referencia, se concedió la protección constitucional para los efectos que enseguida se puntualizan:


1. Que la autoridad laboral determinara la profesionalidad del padecimiento consistente en **********.


2. Subsanara los vicios de motivación a fin de determinar la profesionalidad de los diversos padecimientos consistentes en: a) **********; y, b) **********, esto de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, para lo cual, debía tomar en cuenta los hechos narrados por el actor, relativos a las actividades desempeñadas y al medio ambiente laboral en que prestó sus servicios; todo esto, con plenitud de jurisdicción.


En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Junta del conocimiento determinó, en esencia, que respecto de los anotados padecimientos, sí se acreditó su profesionalidad; consecuentemente, determinó condenar a la patronal demandada al pago de una indemnización del setenta por ciento de mil seiscientos veinte días (1,620), equivalente a mil ciento treinta y cuatro días (1,134), del último salario ordinario percibido por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 66, inciso h), del **********; y, por otra parte, absolvió del pago del cuarenta por ciento (40%) adicional a la indemnización.


Hasta aquí los antecedentes del caso que contextualizan la presente resolución.


En principio, debe quedar intocada la parte del laudo reclamado en que la Junta del conocimiento absolvió del pago del cuarenta por ciento (40%) adicional a la indemnización, pues este aspecto evidentemente no le causa perjuicio alguno a la patronal quejosa y no es combatida por el actor en su amparo.


Asimismo, no será materia de análisis, la parte del laudo en que la autoridad laboral determinó la profesionalidad de la enfermedad consistente en ********** pues, por una parte, se tiene que este aspecto se encuentra emitido en estricto cumplimiento de la ejecutoria de amparo a que se hizo referencia al inicio del presente considerando, además de que no es combatida por la patronal quejosa.


Precisado lo que antecede, se procederá, por razón de orden técnico, al análisis de los argumentos propuestos en el cuarto concepto de violación, en el cual la patronal quejosa aduce en lo medular que de subsistir la condena al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, el salario que debe tomarse de base para el cálculo correspondiente es por el monto de **********, que corresponde al último salario ordinario percibido por el actor en el último puesto desempeñado hasta antes de obtener su jubilación, que fue el catorce de junio de dos mil cuatro, en términos del artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en cuenta los incrementos que se den hasta la fijación de grado, pues únicamente deben tenerse en cuenta los que se hubiesen generado a la fecha de separación.


A fin de dar respuesta al planteamiento hecho, se estima pertinente establecer que, sobre el tema de los incrementos, este Tribunal Colegiado de Circuito en su anterior integración, al resolver el juicio de amparo directo 576/2014, promovido por ********** (actor en el juicio laboral), en sesión de doce de febrero de dos mil quince, sostuvo lo siguiente:


"...En la demanda de amparo, la parte quejosa plantea esencialmente dos argumentos:


"a) El primero, consistente en que la Junta debió condenar al pago de la indemnización derivada de un riesgo de trabajo, con los aumentos o incrementos generados hasta la fecha en que se determinó el grado de incapacidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 66, fracción h), del **********; y,


"b) Que la Junta del conocimiento, al momento de fijar el porcentaje de incapacidad del actor, lo hizo de forma arbitraria, sin fundar ni motivar su determinación.


"En este sentido, se procederá al análisis de los planteamientos expuestos, sin perjuicio de hacer uso de la suplencia de la queja que autoriza el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo (por tratarse del trabajador quien acude al amparo) para otros aspectos no alegados, aunque no sea necesariamente para beneficiar al quejoso, sino para constatar la constitucionalidad del acto reclamado.


"Así, se tiene que respecto del primer argumento, no asiste razón al peticionario de amparo, pues si bien el artículo 66, inciso h), del reglamento en cita, dispone que:


"‘...h) Para las bases del cálculo en el pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o de la fecha en que se produzca la muerte...’


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