Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XII.A. J/6 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26950
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 714


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.L.V., M.G.A., J.P.C.Y.J.E.F.G.. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ TORRES. PONENTE: M.G.A.. SECRETARIA: C.Y.C.S..


M., S.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, correspondiente a la sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis, ante el Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, con residencia en M., S., el Magistrado J.C.A.G., entonces integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, denunció una posible contradicción de criterios sustentados por dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, al resolver los amparos directos 406/2015, 486/2015 y 408/2015, los dos primeros del índice del Primer Tribunal Colegiado en comento, y el último correspondiente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito.


SEGUNDO.-El nueve de mayo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, tuvo por recibido el escrito de la denuncia de posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa de este Circuito; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, registrándola con el número de expediente 1/2016; asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el envío por correo electrónico de la información que contuviera las ejecutorias relativas a los amparos directos de sus respectivos índices, copia certificada de las resoluciones correspondientes y los escritos de demanda que dieron origen a esos juicios de amparo; por último, les requirió que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunció la contradicción, respectivamente, se encontraba vigente o, en su caso, la razón para tenerlo por superado o abandonado (fojas 2 y 3 del expediente).


Posteriormente, en acuerdo de quince de junio de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, una vez que advirtió que el presente asunto se encontraba debidamente integrado, ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.A., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito e integrante del Pleno, para los efectos previstos en los artículos 17, fracción III, 18 y 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito (foja 236 ibídem); y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito es legalmente competente para conocer sobre la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con el artículo segundo del Acuerdo General 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, jurisdicción territorial, domicilio, fecha de inicio de funciones del Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Décimo Segundo Circuito en M., S., el cambio de denominación y competencia de los Tribunales Colegiados del referido Circuito y sede; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, así como al cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en cita, toda vez que esta contradicción de tesis de que se trata, se suscitó entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, que pertenecen a la jurisdicción de este Pleno de Circuito especializado por materia.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Magistrado J.C.A.G. que en ese momento integraba el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, que participó en uno de los criterios contendientes.


Lo anterior, atento a lo previsto en los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, que expresamente disponen:


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


Sin que resulte un obstáculo, la circunstancia de que el citado Magistrado denunciante, ahora se encuentre comisionado temporalmente al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, conforme el oficio CCJ/ST/2841/2016 suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, pues ese cambio temporal de adscripción no constituye un impedimento técnico para que este Pleno de Circuito, resuelva la presente controversia.


Máxime, que existe criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen legitimación para denunciar la contradicción de tesis, aun cuando los criterios discrepantes no emanen del tribunal al que pertenecen.


El criterio a que se hace alusión, en el párrafo inmediato anterior, aparece en la tesis aislada 1a. XVIII/2015 (10a.) (registro digital: 2008306), consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en el Libro 14, Tomo I, enero de 2015, Décima Época, materia común, página 752 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN. Los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis a que se refiere el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando los criterios discrepantes no emanen del tribunal al que pertenecen; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el numeral 227, fracción II, de la ley citada, señale que las contradicciones a las que se refiere la fracción II referida podrán denunciarlas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, toda vez que si bien es cierto que la fracción citada establece que deben denunciarlas los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes, también lo es que permite a los Jueces de Distrito, en general, denunciarlas, sin hacer distinción alguna o exceptuarlos respecto de la posibilidad de presentar una denuncia, por lo que, por mayoría de razón, debe entenderse que los integrantes de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, sin importar si emitió o no uno de los criterios discrepantes, puede denunciar una posible contradicción de tesis, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios."


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados señalados, al dictar las ejecutorias respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el catorce de abril de dos mil dieciséis, por mayoría de votos, el amparo directo administrativo número 406/2015, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe:


"... Por otro lado, con independencia de si es o no aplicable al caso la tesis 2a. XLII/2015 (sic), que en apoyo a sus consideraciones -y no como fundamento de su decisión- citó la Sala del conocimiento, este tribunal conviene en que los actos emitidos por Comisión Federal de Electricidad no son susceptibles de combatirse a través del juicio de nulidad.-El Alto Tribunal y la doctrina constitucional han sostenido que en el Estado se dan, fundamentalmente, tres tipos de relaciones, a saber: las de supra a subordinación, la de supraordinación y las de coordinación.-Las relaciones de supra a subordinación son las que descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, y el gobernado, por actuar los primeros en beneficio del orden público y del interés social.-Este tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de...

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