Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/12 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26965
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1419


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.C.B., E.C.M., M.P.C., MARIO TORAYA, F.R.C. Y ALBA LORENIA G.R.. PONENTE: ALBA LORENIA G.R.. SECRETARIO: J.C.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura F., relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado Ó.J.S.M., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con base en lo determinado por sus integrantes, al resolver el amparo en revisión administrativo número **********.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis", debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógicos-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones, con independencia de que las cuestiones fácticas que rodean esos puntos de derecho no sean exactamente iguales.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) aplicable con base en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, que se lee bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (énfasis añadido)


En ese orden de ideas, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


Así, en la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en materia administrativa, textualmente estableció:


"SÉPTIMO.-A manera de antecedentes, se destaca que el acto reclamado que fue objeto de la concesión del amparo por parte del Juez recurrido (identificado como inciso b en la sentencia de amparo), es la orden de pago emitida por el Organismo Operador de Agua Potable, D., Alcantarillado y disposición de Aguas Residuales, del Municipio de H., S., sobre un supuesto adeudo de ********** pesos, moneda nacional.


"En los agravios formulados por la parte recurrente, se aduce, en síntesis, que la resolución combatida viola, por inexacta aplicación, los artículos 61, fracciones XVIII y XX, y 62, ambos de la Ley de Amparo, así como las tesis jurisprudencial P./J. 92/2012(2) y aislada 1a. CXXXIX/2014 (10a.),(3) cuyos rubros, respectivamente, citan: ‘AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.’ y ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’


"Lo anterior, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que cuando la prestación del servicio de agua potable se lleva a cabo mediante la celebración de un contrato administrativo de suministro y adhesión entre particulares y un organismo público descentralizado, la relación jurídica que se entabla entre dichas partes es de coordinación voluntaria y de correspondencia entre el interés del prestador de agua y el particular.


"Por ello, refiere la parte inconforme, si en el caso, la protección constitucional se otorgó respecto de un aviso-recibo derivado de un contrato de prestación de servicio de agua potable, es claro que la relación que existe entre el gobernado y la autoridad responsable es de coordinación y no de supra-subordinación, requisito necesario para establecer la procedencia del juicio de amparo.


"Tales agravios son, esencialmente, fundados.


"En efecto, como afirma la parte recurrente, en el caso, a estudio se actualiza una causa de improcedencia, a saber, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, así como el diverso 103, fracción I, de la Constitución F..


"Para mayor claridad, enseguida se transcribe el contenido de tales preceptos:


"‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"‘I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado...

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