Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26973
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 1995
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 491/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE J.B.S.. SECRETARIO: M.V.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación compaginado con las actuaciones que conforman el juicio laboral del que deriva el laudo reclamado, conlleva las siguientes conclusiones jurídicas.


Son inoperantes los motivos de disenso que se precisan en el inciso e) del escrito de demanda de amparo, mediante los cuales, en esencia, se alega que la responsable incurrió en una violación al procedimiento, ya que afirma, al desahogar la confesional que ofreció a cargo de **********, debió tenerlo por confeso, dado que no dio respuesta dentro del término legal a las posiciones que se le formularon.


Para arribar a dicha convicción se hace necesario tener presente que de las constancias procesales inherentes se desprende que ********** demandó de su contrincante el pago y cumplimiento de diversas prestaciones con motivo del despido injusto del que dijo haber sido objeto, acontecido el doce de enero de dos mil diez; luego, en virtud de que mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil doce, la parte actora por conducto de sus apoderados, promovió incidente de acumulación del expediente ********** al diverso **********, mismo que fue admitido por la responsable y declarado procedente en interlocutoria del trece de agosto de ese mismo año; luego, del primero de los asuntos referidos se desprende que la propia accionante demandó del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones con motivo del despido injusto del que dijo haber sido objeto a las once horas con veintiséis minutos del veintiséis de marzo de dos mil doce, después de que fue reinstalada con motivo del ofrecimiento de trabajo propuesto por la empleadora.


Seguido el procedimiento por sus cauces legales y una vez concluida la tramitación del juicio laboral, la Junta responsable dictó un primer laudo de fecha quince de noviembre de dos mil catorce, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:


"Primero. La actora del presente juicio **********, no probó los elementos constitutivos de sus acciones y el demandado Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, acreditó sus excepciones; en consecuencia: Segundo. Al haberse reinstalado a la actora en los términos precisados en actuaciones, haberse calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo y omitirse acreditar el despido injustificado que adujo la actora del presente juicio, en consecuencia, se absuelve al demandado del pago de salarios vencidos e incrementos salariales que reclama la trabajadora-actora en el presente juicio, asimismo, al ser accesorias a la suerte en el principal, se absuelve al demandado del pago de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional por el tiempo que dure el presente juicio, así como al pago del bono del servidor público, quinquenios, pago de media hora para tomar alimentos y pago de los días 31 de cada mes, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar. Tercero. Se condena a la entidad demandada al pago de vacaciones, del 26 de enero del año 2009 al 12 de enero del año 2010, se condena a la entidad demandada a que entere las aportaciones ante la Dirección de Pensiones, IMSS, SEDAR, a partir del 26 de enero del año 2009 al 12 de enero del año 2010, de igual forma se condena al pago de 3 horas extras diarias del 26 de enero del año 2009 al 12 de enero del año 2010, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar."


La inoperancia estriba en que aun cuando existiera dicha irregularidad, lo cierto es que la misma fue consentida por la quejosa, puesto que la responsable incurrió en ella durante la tramitación del juicio laboral y quedó consumada desde el dictado del primer laudo, pronunciado el quince de noviembre de dos mil catorce (folios 354 a 364), cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el párrafo anterior.


Luego, contra dicho laudo, la propia actora, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo, donde hizo valer diversas violaciones procesales que, por razón de turno, le correspondió conocer a este órgano colegiado, bajo el número de expediente **********, resuelto en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil quince, del que se advierte que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para los efectos siguientes:


"...En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que, por un lado, admita las probanzas consistentes en la inspección ocular, así como la documental ofrecidas por la accionante bajo los apartados séptimo y décimo de su escrito de pruebas, y disponga lo necesario para su debido desahogo y, por otro lado, ordene que previamente a decretar la conclusión del procedimiento, conceda a las partes un término de tres días a fin de que formulen los alegatos que estimen pertinentes; y, hecho lo anterior, actúe en consecuencia, en el entendido de que deberá reiterar las condenas impuestas en el anterior laudo." (folios 401 a 424)


En cumplimiento a la sentencia concesora (sic) del amparo, la responsable mediante proveído de uno de octubre de dos mil quince (folio 424), dejó insubsistente el laudo combatido y ordenó la reposición del procedimiento laboral en cuyo cometido señaló fecha y hora para el desahogo de las diligencias pertinentes; luego, seguido el procedimiento por sus cauces legales, el siete de marzo de dos mil dieciséis emitió un nuevo laudo, que constituye el acto reclamado en este juicio, al tenor de los puntos resolutivos que han quedado transcritos en el cuarto resultando de este fallo. Asimismo, se advierte que mediante resolución de once de diciembre de dos mil quince, se tuvo por cumplida la susodicha ejecutoria de amparo.


Precisado lo anterior, deben desestimarse, por inoperantes, los motivos de agravio hechos valer, porque según quedó precisado, la jurisdicente, con fecha quince de noviembre de dos mil catorce, dictó un primer laudo en el que determinó absolver a la parte actora respecto de la mayoría de los reclamos planteados; determinación que, como se vio, pese a haber sido impugnada por la ahora quejosa, mediante la vía de amparo directo, no hizo valer la irregularidad ahora planteada.


Luego, si los motivos de inconformidad expresados por la parte quejosa se cometieron durante la sustanciación del juicio natural y se consumaron desde la emisión del primer laudo dictado en el juicio laboral del que emana el acto reclamado, es inconcuso que pese a que ese primer fallo le resultó, en parte, desfavorable a sus intereses jurídicos, por cuanto a que se absolvió a la demandada de la mayoría de las reclamaciones hechas valer, no hizo valer las violaciones ahora aducidas, además de que el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco las advirtió de manera oficiosa.


Por consiguiente, si la hoy inconforme, pese a haber ejercitado la acción constitucional en contra de ese primer laudo, sin que hiciera valer las irregularidades ahora planteadas, menos fueron detectadas por este órgano colegiado de manera oficiosa en suplencia de la queja, debe concluirse que consintió las violaciones procesales que ahora arguye y, por ende, precluyó su derecho para plantearlas en el presente juicio de garantías, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior derivado, precisamente, de ese consentimiento, además de que en términos de lo previsto por el numeral 174 de la Ley de Amparo, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio posterior.


Sostener lo contrario, redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales.


En virtud de lo dicho, agotada por la quejosa la posibilidad de impugnar las violaciones correspondientes pese a haber promovido juicio de amparo directo, no lo hizo, es inconcuso que al promover el juicio de amparo en contra del subsiguiente laudo de la autoridad responsable, la posibilidad de impugnación se constriñe a nuevas violaciones cometidas por la autoridad responsable dentro del propio laudo e, inclusive, a violaciones ocurridas dentro del procedimiento sólo si en el nuevo momento procesal causan perjuicio al promovente y trascienden al resultado del fallo y que las mismas no lo causaron antes, pero no a violaciones procesales cometidas dentro del laudo que se dieron con anterioridad y que no fueron impugnadas dentro del término legal y con oportunidad, tal y como en la especie ocurre, dado que, se insiste, estas violaciones fueron consentidas por la parte quejosa y los conceptos de violación que sobre ellas haga valer serán inoperantes.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definida por contradicción de tesis 153/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el día 20 de junio de 2003, que aparece consultable en la página 196, T.X., julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.-Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por...

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