Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/29 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26937
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1198


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.S.A., A.G.S., E.D. DE LEÓN D'HERS, R.L.H., J.F.R.Q., J.P.P.V., M.Á.A.L., C.L.C.Y.J.W.G.C.. DISIDENTE: H.M.R.F.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: D.M.N.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este P. en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de A.; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, así como el diverso 52/2015, del citado P., que lo reformó, adicionó y derogó algunas de sus disposiciones; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, quienes están facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(1) en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de A..


TERCERO.-Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las ejecutorias contendientes.


I. Las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo en lo que interesa:


"Por otra parte, el agravio hecho valer referente a que fue incorrecto que el a quo sobreseyera en el amparo, con base al argumento de que debía haberse agotado el recurso de revocación respecto del acto reclamado, no obstante que el actuar de la autoridad le perjudica.


"Es infundado, toda vez que el J. de Distrito con acierto determinó que operaba la causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable, establecida en la fracción XVIII del ordinal 61 de la Ley de A., que dispone:


"‘61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"‘XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"‘Se exceptúa de lo anterior:


"‘a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;


"‘b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"‘c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"‘Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;...’


"En efecto, como hizo notar el J. de amparo, el quejoso adujo que el acto que le perjudica es el proveído de dieciséis de abril de dos mil quince, por el que la responsable desechó de plano el incidente no especificado, a través del que solicitó la reducción de la pena impuesta al aceptar su plena responsabilidad del delito de extorsión por el que fue sentenciado. Determinación que de conformidad con los numerales 412, 413 y 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, procede el recurso de revocación al no ser de aquellos que pueden se recurridos a través de la apelación, al establecerse en los dispositivos mencionados:


"‘412. El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este Código el de apelación.


"‘Sin embargo, ningún J. ni Tribunal podrá revocar la sentencia que dicte.’


"‘413. Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, el tribunal o J. ante quien se interponga, lo admitirá o desechará de plano, si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de los dos siguientes días hábiles y dictará en ellas su resolución, contra la que no se da recurso alguno.’


"‘418. Son apelables:


"‘I. Las sentencias definitivas, incluyendo aquellas que se pronuncien en los procesos sumarios;


"‘II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad;


"‘III. Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos, y


"‘IV. Los autos en los que se niegue la orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el Ministerio Público; y


"‘V. Todas aquellas resoluciones en que este Código conceda expresamente el recurso.’


"De lo que se advierte que el recurso de apelación procede contra las resoluciones previstas en el ordinal 418 transcrito, así como en aquellas que expresamente lo prevean el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. De ahí, que las resoluciones contra las cuales no proceda la apelación, por exclusión, procederá la revocación.


"De tal forma, si en el caso, el acto que se pretende combatir es la determinación de la responsable por la que desechó de plano el incidente no especificado a través del que se pretendía una reducción en la pena privativa de libertad impuesta en sentencia; proveído, que al no ubicarse en ninguna de las hipótesis que prevé el código adjetivo local contra las que proceda la apelación y, por ende, en exclusión se ubica en la hipótesis de las resoluciones atacables mediante la revocación.


"Medio ordinario de defensa que no fue agotado por el quejoso, toda vez que no existe prueba que acredite que hubiese promovido la revocación del acto reclamado ni en el acto de la notificación ni al día siguiente hábil, como lo señala en (sic) numeral 413 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por ello, el amparo promovido resulta improcedente.


"Tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 122/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, página 553, que dice:


"‘REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).-Los artículos 367 y 365 de los códigos citados establecen, respectivamente, en su fracción V, la procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelvan algún incidente no especificado. Por otra parte, los numerales 361 y 359 de los citados ordenamientos prevén, respectivamente, la procedencia del recurso de revocación contra los autos en que los códigos no concedan el recurso de apelación. Ahora bien, atendiendo al significado de ‘resolver’, tanto en el sentido común de la palabra, como de las hipótesis previstas en los artículos 367 y 365 citados -referidas a supuestos que solucionan problemas jurídicos planteados en el proceso penal-, aquélla debe interpretarse en el sentido de abordar frontalmente el problema jurídico planteado y darle solución. Por tanto, como el auto que desecha un incidente no especificado en el procedimiento penal no soluciona la problemática sometida a la jurisdicción del juzgador, sino que la rechaza, evitando pronunciarse al respecto por existir impedimento legal para resolverla, y en su contra la ley no prevé la procedencia del recurso de apelación, el recurso que procede es el de revocación; esto sin importar que las razones del auto se refieran a cuestiones de fondo o no, pues lo relevante y cierto jurídicamente es su sentido.’


"Asimismo, encuentra apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la Novena Época (registro «digital:»162572), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, materia penal, con número de tesis 1a./J. 2/2011, visible en la página 312, con rubro y texto:


"‘INCIDENTE INNOMINADO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA O DECIDE DE PLANO POR SER DE OBVIA RESOLUCIÓN Y EN EL AUTO RELATIVO SE DECIDEN ASPECTOS DE FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Conforme a los artículos 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando el incidente innominado planteado es de obvia resolución y las partes no ofrecen pruebas, será fallado de plano, lo que significa...

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