Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/43 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26936
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 946


CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., R.R.R., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., A.R.S., A.S.L.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. AUSENTE: A.E.H.G.. PONENTE: A.S.L.. SECRETARIO: A.A.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse formulado por un Magistrado de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, con arreglo a lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Objeto de la denuncia. El tema sobre el cual versa la denuncia consiste en determinar a favor de qué autoridad jurisdiccional, por razón de la materia y de su especialización, recae la competencia para resolver la controversia suscitada con motivo del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la administración pública federal y un particular.


CUARTO.-Posición de los tribunales.


I. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (RC. 116/2016).


Criterio. Este tribunal sostuvo que es competente un Juez de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México para resolver la controversia suscitada con motivo del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la administración pública federal y un particular, con apoyo en las razones siguientes:


"... Ahora bien, se considera que no asiste razón a la revisionista, en cuanto a que el juicio ordinario civil se tramita ante una autoridad que carece de competencia, y para una mejor comprensión, es menester tener en cuenta la naturaleza jurídica de los tribunales administrativos, para lo cual, debe decirse que éstos adquirieron rango constitucional, en virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que quedó redactado de la forma siguiente: ... Además, mediante decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, para aclarar el tipo de controversias de las que conocería el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que su texto quedó en los siguientes términos: ... Actualmente el artículo 104 constitucional prevé: ... De la Norma Suprema transcrita se advierte que mediante la ley federal se podrán crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales tendrán a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significa que ejercerán funciones jurisdiccionales dentro del ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dice: ... Es importante señalar que en sesión extraordinaria de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, se turnó a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para su análisis y dictamen, la minuta del ‘Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, entre ellos, la adición de la fracción XXIX-H al artículo 73, en la que se reiteró la existencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Fiscal de la Federación ... En relación con aquella fracción, en la iniciativa de reforma se estableció: ... Como resultado del proceso de reforma constitucional establecido en el artículo 135 de la Carta Magna, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionaron la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución General de la República, para prever cuál órgano sería el encargado de expedir las leyes que instituyan a esos Tribunales Contenciosos Administrativos.-Los artículos adicionados quedaron redactados de la forma siguiente: ... Lo anterior revela que, se reiteró, los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que en virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General de la República, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía ‘del Distrito Federal’.-En tal sentido, cabe apuntar que el seis de diciembre de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la referida fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución General de la República, en la parte que aquí interesa, se estableció lo siguiente: ... De la lectura del precepto constitucional se colige que el Poder Constituyente facultó al Congreso de la Unión para expedir la ley que instituya al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, competente para dirimir las controversias que surjan entre la administración pública federal y los particulares, así como para fincar responsabilidad e imponer sanciones debido a la afectación en contra de la hacienda pública federal o al patrimonio de entes públicos federales.-Por otro lado, se advierte que en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis, que entrara en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y siete, se establecieron las siguientes características del procedimiento contencioso-administrativo que se introducían al orden jurídico nacional: ... De la exposición de motivos transcrita se advierte que la introducción que el legislador hizo del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, podría llevar a la conclusión de que se estaba adoptando el modelo francés de los recursos por exceso de poder o contencioso objetivo y, por tanto, la jurisdicción contenciosa administrativa correspondería a una mera anulación, es decir, no se trataba de tutelar el derecho subjetivo del gobernado frente a la administración pública, sino de restablecer el orden jurídico vulnerado, ejerciendo un control de legalidad sobre la actuación de la administración pública, protegiendo al derecho objetivo en sí mismo considerado.-No obstante lo anterior, paralelamente, dentro de la competencia atribuida al Tribunal Fiscal se incluyeron materias generalmente reservadas a los modelos contenciosos de plena jurisdicción, en los cuales los órganos jurisdiccionales no sólo velaban por el restablecimiento del orden legal vulnerado, sino que se hacían cargo del agravio causado al derecho subjetivo del administrado, lo cual suponía la facultad no únicamente de anular el acto administrativo, sino también la de determinar los derechos del agraviado ordenando a la autoridad administrativa la realización de actos que hicieran efectivos tales derechos.-La anterior consideración se desprende de la propia exposición de motivos en cita, la cual, en diversos párrafos, establece lo siguiente: ... Asimismo, en sucesivas reformas legales, la competencia del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ha ampliado para incluir, como materias sobre las cuales tiene jurisdicción, las resoluciones que reducen o niegan pensiones y/o prestaciones sociales otorgadas por la ley a los miembros de las Fuerzas Armadas, sus familiares o derechohabientes, las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como las resoluciones que recaigan a los procedimientos administrativos en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que se patentiza con las reformas del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que se hicieron al Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan las relativas a impartición de justicia tributaria y seguridad jurídica de los contribuyentes, precisándose en la exposición de motivos respectiva, en lo conducente, lo siguiente: ... A partir de estos datos se puede inferir que el tipo de jurisdicción contenciosa administrativa que sustenta al actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es exactamente el de mera anulación ni tampoco el de plena jurisdicción, lo cual se traduce en una jurisdicción híbrida en la que los efectos y alcances de la decisión jurisdiccional varían según el tipo de actos que hayan sido objeto de impugnación, decretándose, consecuentemente, la nulidad absoluta o para determinados efectos de aquéllos.-Sobre esas premisas, es fácil advertir que la acción contenciosa administrativa por parte de los particulares ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo se requiere de afectación que dé origen al nacimiento de un interés simple, no procede contra todo acto de la administración pública federal, toda vez que la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución General de la República sólo da las bases para que el Congreso de la Unión legisle las materias en las cuales el referido órgano jurisdiccional podrá conocer de los conflictos suscitados entre la administración y los gobernados, porque al respecto se advierte que la finalidad es para que: ‘... establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus...

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