Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII.P.A. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26952
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1077
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO, CUARTO Y PRIMERO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.F.L., G.D.C.V., A.L.M.V., C.I.T., A.R.V.Y.J.D.O.R.. PONENTE: G.D. CASTILLO VÉLEZ. SECRETARIA: P.B.H.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M.;(6) de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas del Máximo Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Apoya a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, consultable en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Asimismo, para estar en condiciones de determinar si hay contradicción de tesis ha lugar a precisar las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


CUARTO.-Criterios de Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El entonces Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de doce de junio de dos mil quince, en la parte que interesa, sostuvo:


"En ese sentido, debe decirse que al resolver el tribunal responsable que la baja del actor fue injustificada, y por tal motivo declaró su nulidad, en consecuencia, sí resulta procedente el pago de la indemnización solicitada a razón de tres meses de su retribución normal, así como el de salarios o retribuciones dejadas de percibir que no podrán ser superiores a seis meses.


"Lo anterior encuentra apoyo en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece que si la autoridad jurisdiccional resolviere que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en caso alguno proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Así como en el diverso dispositivo legal 69 de la normatividad especial, Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de M.,(7) que establece que los integrantes de las instituciones de seguridad pública y sus auxiliares, podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de permanencia, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización, que será otorgada por un importe de tres meses de salario en la resolución jurisdiccional correspondiente.


"Además, se debe tener en consideración el artículo 105,(8) de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de M., que establece que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de M..


"En el caso, la legislación que establece las prestaciones mínimas para los trabajadores al servicio del Estado, es la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que en el artículo 45, fracción XIV,(9) dispone como una de las obligaciones de los Poderes del Estado y los Municipios, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo (así como al trabajador reinstalado inmediatamente en su puesto, de acuerdo con el numeral 52 de la misma ley,(10) cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese).


"De lo que se colige, que en general, a los trabajadores al servicio del Estado se les deberán pagar, en caso de cese injustificado, esos salarios que nunca podrán ser superiores a seis meses, con independencia de la acción principal ejercida (indemnización o reinstalación).


"Siendo inexacto lo vertido por el tribunal responsable para estimar que no es dable la condena al pago de indemnización constitucional, ni salarios o retribuciones dejadas de percibir, porque la baja del actor...

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