Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/2 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26951
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 989
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.S.H., F.L.T.Y.P.M.L.. DISIDENTES: J.J.C.C.Y.O.L.R.. PONENTE: P.M.L.. SECRETARIO: J.U.S. CASTILLO.


Morelia, Michoacán. Acuerdo del Pleno del Decimoprimer Circuito, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 2/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina del Pleno del Decimoprimer Circuito, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el impedimento 1/2016, frente al criterio que sostuvo el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en las resoluciones de los impedimentos 45/2015, 76/2015, 80/2015, 102/2015 y 107/2015.


SEGUNDO.-Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis (foja 71), el presidente del Pleno del Decimoprimer Circuito formó y registró el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 2/2016, respecto del tema: "Determinar el proceder del J. de Distrito en aquellos casos en que se le señale como autoridad responsable y que a la postre le corresponda conocer del juicio de amparo que se promovió en contra de sus actos, en relación con la aplicación de la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo.", y solicitó a los tribunales contendientes, a través de su presidente, copia certificada y en versión electrónica de las resoluciones dictadas en los expedientes de sus respectivos índices, así como informe sobre la vigencia de su criterio o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Mediante proveído de tres de mayo de dos mil dieciséis (foja 130), el Pleno del Decimoprimer Circuito acordó de recibido el oficio enviado por la secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, a través del cual remitió copia certificada de las resoluciones dictadas en los impedimentos 45/2015, 76/2015, 80/2015, 102/2015 y 107/2015 de su índice, e informó sobre la remisión de la versión electrónica de esos documentos a la cuenta de correo oficial del Pleno de Circuito; asimismo, se le tuvo manifestando que dicho órgano jurisdiccional no se había apartado de su contenido, por lo que el criterio se encontraba vigente.


CUARTO.-El nueve de mayo de dos mil dieciséis (foja 144), la presidencia del Pleno del Decimoprimer Circuito ordenó agregar a los autos la copia certificada del correo electrónico recibido el seis del mismo mes y año en la cuenta de correo oficial y del oficio 3402, signado por el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, a los que anexó la versión electrónica y la copia certificada, respectivamente, de la sentencia dictada en el impedimento 1/2016 de su índice, asimismo, se le tuvo informando que el criterio sustentado para resolver el expediente sigue vigente.


En el propio proveído, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, admitió a trámite la posible contradicción de tesis y ordenó informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admisión de la contradicción de tesis y el tema a dilucidar.


QUINTO.-En auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (foja 158), se tuvo a la superioridad informando que en la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se advirtió existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guardara relación con el tema de la presente contradicción de tesis.


En la misma resolución, se ordenó el turno de los autos de la presente contradicción de criterios a la Magistrada P.M.L., integrante del Pleno del Decimoprimer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el licenciado E.V.P., J.C. de Distrito en el Estado de Michoacán.


TERCERO.-Posturas denunciadas como contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima oportuno analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los dos Tribunales Colegiados.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el impedimento 1/2016, consideró:


"PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo y el artículo 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente impedimento, por tratarse de una excusa planteada por un secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, lugar donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción, en razón de materia, grado y territorio.


"SEGUNDO.-El impedimento planteado por el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en esta ciudad, encargado del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se fundamentó en las siguientes consideraciones: ‘Morelia, Michoacán, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.-Vista la demanda de amparo promovida por ********** contra actos de este órgano jurisdiccional; fórmese expediente y regístrese con el número **********, tanto en el Libro de Gobierno correspondiente, como en el sistema integral de seguimiento de expedientes.-Ahora, en atención al análisis integral que de la demanda, se realiza, se obtiene que este órgano jurisdiccional fue señalado como única autoridad responsable; motivo por el cual, este juzgado se excusa para conocer de la demanda, por lo siguiente: El artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo, dice lo siguiente: «Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: ... IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; ...». De la lectura del citado precepto, se obtienen las hipótesis normativas genéricas que dan lugar a que un funcionario judicial federal deba excusarse para conocer y resolver de un asunto en el que intervengan.-La finalidad de los mencionados numerales es apartar del conocimiento de un asunto al juzgador, cuya imparcialidad se pudiera encontrar menoscabada, en las hipótesis que el numeral 51 de la Ley de Amparo establece, como en el caso acontece.-En efecto, en la presente demanda de amparo, el quejoso **********, solicita la protección constitucional, contra los actos que medularmente hizo consistir en el auto de dieciocho de diciembre de dos mil quince, dictado del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo **********, del índice de este juzgado.-De ahí que, al ser este tribunal señalado como autoridad responsable, se encuentra impedido para conocer de esta demanda, toda vez que no se puede ser J. y parte dentro de un procedimiento judicial.-Máxime que atendiendo al principio de interpretación conforme, que consiste en armonizar cualquier norma en materia de derechos humanos con el estándar que se considere más alto, ya sea que provenga de la propia Constitución o de un tratado internacional, en lo que respecta al principio de imparcialidad, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, dispone: «Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.».-Así, se estima que la excusa tiene como finalidad primordial asegurar la garantía de neutralidad exigida por el numeral 17 constitucional, por lo que inconcuso es que cuando el juzgador reconoce expresamente que su imparcialidad pudiera verse afectada al resolver el asunto, tal aspecto basta para eximirlo, porque el resolutor acepta que no tiene certeza en su fuero interno para analizarlo ecuánimemente, ni para adoptar una decisión judicial imparcial.-Orienta tal...

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