Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.P. J/3 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26943
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 2060


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 320/2016. 12 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: R.E.L.S..


CONSIDERANDO:


I.-Competencia.


Este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, 103, fracción I y 107, fracción VIII, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 8/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que se interpuso contra una interlocutoria emitida dentro de un incidente de suspensión de un juicio de amparo indirecto, dictada por una J.a de Distrito de Amparo en Materia Penal, cuyo ámbito territorial corresponde al que ejerce jurisdicción este órgano colegiado.


II.-Normatividad aplicable.


Si bien en el acuerdo de admisión se señaló que el presente asunto habría de tramitarse conforme a las reglas contenidas en la Ley de Amparo en vigor, lo cierto es que deberá hacerse conforme a la Ley de Amparo abrogada.


Esto es así, pues la J.a de amparo, al resolver el incidente de suspensión, en lo relativo a la concesión de la misma, lo hizo con base en las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo transitorio(4) del decreto por el que se expidió la nueva ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, conforme al cual, se aplicará la ley de la materia de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, toda vez que el acto reclamado se rige y se estableció con base en las normas procesales del sistema tradicional -mixto-.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de este Tribunal Colegiado, contenido en la tesis aislada TC017032.10PE1, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro digital: 2012790, cuyos título, subtítulo y texto dicen:


" De la interpretación de los artículos cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y primero, segundo y décimo transitorios (este último vigente hasta el 17 de junio de 2016) de la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013 se obtiene que para resolver sobre la suspensión del acto reclamado -tratándose de la materia penal-, es indispensable verificar la legislación bajo la cual se inició la causa de la que emana dicho acto, porque será esta circunstancia la que determine si es la Ley de Amparo en vigor o la abrogada la que se observará, ya que no pueden aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro cuyos postulados son distintos. Lo anterior, porque aun cuando ya entró en vigor en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, no significa que a los asuntos ya iniciados -en su generalidad- deban aplicárseles las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma procesal contenidas en los diversos cuerpos normativos (Constitución General de la República, Ley de Amparo, Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otros), pues tal aplicación está sujeta al presupuesto elemental relativo a que la tramitación del asunto se haya iniciado bajo el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial; de ahí que, si el acto reclamado se emitió bajo los principios del sistema procesal penal tradicional, para efectos de la citada medida en amparo indirecto, la legislación aplicable es la Ley de Amparo abrogada, en el capítulo de suspensión."


Por otra parte, de conformidad con el artículo segundo transitorio(5) del decreto de veintinueve de enero del año en curso, por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, para la resolución de este asunto se aplicarán tanto la Constitución Federal como los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal vigentes a la entrada en vigor de dicho decreto o en la época de comisión de los hechos.


Asimismo, de acuerdo con el décimo cuarto transitorio,(6) todas las referencias que en la Constitución Federal y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.


III.-Oportunidad. La revisión(7) fue presentada en tiempo.


IV.-Transcripción innecesaria de constancias. No se transcriben el acto reclamado, la resolución recurrida, ni los agravios formulados por el recurrente, al no existir artículo en la Ley de Amparo que obligue; pero se precisa que -al igual que todas las constancias-, se tuvieron a la vista para la resolución del asunto.


Es orientadora en ese sentido la tesis aislada del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.".(8) Así como la tesis de jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, del que se participa, de epígrafe: "AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN."(9)


V.-Agravios del recurrente. La parte recurrente señala que fue incorrecto que la J.a de amparo fijara la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), como garantía para que el señor ********** gozara los efectos de la suspensión definitiva que le concedió, en función de los siguientes agravios:


1. Que dicha cantidad se fijó sin tomar en cuenta la capacidad económica actual del señor **********, pues indebidamente se tomó en cuenta, únicamente, el monto del supuesto perjuicio económico señalado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al formular la querella que derivó en el libramiento de la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo principal.


VI.-Fijación de la litis. De la sentencia incidental traída a revisión se desprende que en la misma se abordaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR