Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/25 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26975
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 2071


QUEJA 203/2016. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.C.O.. SECRETARIO: A.B.M..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Estudio sistemático del primer y único agravio.


Son infundados los argumentos expuestos por la quejosa en su único agravio.


En términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, se procede al estudio conjunto de los argumentos expuestos por la quejosa en su único agravio, en razón de que los mismos se refieren a cuestiones vinculadas con el análisis de la ponderación de la apariencia del buen derecho.


En efecto, en sus argumentos la quejosa expone, medularmente, que en la especie no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que, conforme a una ponderación entre la apariencia del buen derecho y la afectación al interés social, sí resultaba procedente conceder la suspensión provisional, pues dice que se debió atender a que, en el caso, la quejosa cuenta con un permiso federal expedido por la autoridad competente para circular en el territorio nacional para el transporte de carga, lo que se restringe con las limitaciones impuestas en el reglamento impugnado.


Como se adelantó, los argumentos que esgrime la quejosa en su único agravio se estiman infundados, pues es criterio de este tribunal que, de concederse la suspensión, tal como acertadamente lo estimó el J. de Distrito, se seguiría perjuicio al interés social y al orden público, siendo esta afectación mayor a la que la quejosa podría sufrir; lo cual se determina haciendo una ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la afectación que en el caso pudiera resentir el interés social.


En efecto, como se advierte de los antecedentes narrados, en el caso, la quejosa reclama el Reglamento de Vialidad y Tránsito del Municipio de Monterrey, Nuevo León, en específico, los numerales del 37 a 45.


El reclamo principal lo hace depender de que dichos numerales se refieren a una serie de disposiciones que prevén algunas prohibiciones a vehículos de transporte de carga pesada; prohibiciones que, según la quejosa, le causan afectación por dedicarse a la referida actividad de transporte de carga pesada y que, además, cuenta con los permisos respectivos expedidos por la autoridad federal competente en términos de la Ley Federal de Caminos, P. y Transporte de Carga.


Además de que, al poseer dichos permisos federales, por disposición expresa del artículo 46 de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable del Estado, ya no tiene la obligación de tramitar los permisos que regula la legislación estatal.


En su demanda, la quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados, específicamente para los siguientes efectos:


a. No se retiren de la circulación los vehículos propiedad de la quejosa.


b. Se permita a los vehículos propiedad de la quejosa seguir circulando por las vías regionales y metropolitanas, para cumplir con los contratos de transporte de largo itinerario.


c. Se permita a los vehículos de la quejosa seguir circulando por las calles y vías locales, regionales y metropolitanas, para cumplir con su objeto social.


d. Para el efecto de que no se apliquen en perjuicio de la impetrante los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León.


Como se ve, la quejosa pretendió, a través de la suspensión del presente juicio de amparo, lograr que las obligaciones y prohibiciones previstas en el reglamento cuestionado, para los vehículos de carga pesada no le fueran aplicadas.


En el caso, el J. de Distrito consideró que, por lo que se refiere a los artículos 42, 46 y 47, no era procedente conceder la suspensión provisional ya que, en la especie, no se reunía el requisito para tal efecto, previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues consideró que de concederse la suspensión para los efectos pretendidos, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


Así, después de explicar qué debe entenderse por orden público e interés social, y cuál era el criterio de nuestro Máximo Tribunal en el País, el a quo federal hizo referencia al artículo 129 de la Ley de Amparo, y adujo que dicho numeral establece diversos supuestos en los cuales se considera que se siguen esos perjuicios y se realizan las citadas contravenciones al interés social.


Asimismo, aclaró que el hecho de que el legislador haya indicado algunos supuestos de cuándo considera que se vulneran el orden público y el interés social, ello no quería decir que hubiese sido limitativo respecto a los supuestos en los que debe establecerse contravención a la citada porción normativa, ya que únicamente fijó criterios para que el intérprete de la ley establezca cuándo, en el caso concreto, se satisface o no el requisito establecido en el citado artículo 128, fracción II.


Así, después de transcribir y explicar el contenido de los artículos 42, 46 y 47 del reglamento impugnado, el juzgador adujo que de ellos se advertía que la finalidad de los mismos era proteger la seguridad vial, así como la integridad física tanto de los peatones como de los conductores e, incluso, la salud de éstos y el derecho a un medio ambiente sano, pues se prohíbe la circulación de los vehículos de transporte de carga pesada con tractor doblemente articulado, los cuales pueden representar un riesgo de accidentes debido a la dimensión de dichos vehículos; asimismo, se establecen ciertas prohibiciones relacionadas con la carga que transportan, como son: la prohibición de utilizar personas para sujetar o proteger la carga; transportar en vehículos abiertos material que despida mal olor y cadáveres de animales, y obstruir uno o más carriles de circulación por caída parcial de carga; así como ciertas obligaciones que se deben cumplir referentes a la forma en que se debe transportar la carga.


En ese sentido, adujo que de concederse la medida suspensional para que no se apliquen a la quejosa dichos preceptos legales, se afectarían el orden público y el interés social, pues se permitiría que los vehículos de carga pesada con tractor doblemente articulado, circulen por el área metropolitana sin observar las disposiciones aplicables y, además, se permitiría a la quejosa circular con carga sin observar las prohibiciones y obligaciones expresamente establecidas en los artículos 46 y 47 del reglamento impugnado, lo cual va en contra del orden público y el interés social, pues se pondrían en riesgo la integridad física y la seguridad vial de los peatones y conductores, así como el derecho a la salud y a un medio ambiente sano.


Bajo esa tesitura, el resolutor primario expuso que el interés particular de la quejosa no podía estar por encima del interés social, pues la sociedad estaba interesada en que se cumplieran las disposiciones en materia de vialidad.


En esa idea, el a quo argumentó que haciendo una ponderación de la afectación al interés social y el perjuicio que en su caso pudiera resentir la quejosa, con la negativa de la suspensión provisional, se estimaba que debía prevalecer y protegerse, preferentemente, la no afectación al orden público pues, en su caso, se considera que el daño que podría sufrir la quejosa es meramente económico.


Finalmente, adujo que claramente podía vislumbrarse que la finalidad de los preceptos analizados era la seguridad de la ciudadanía en materia de tránsito vehicular; además de que la sociedad se encontraba interesada en que los sujetos obligados cumplieran debidamente con las medidas impuestas en los preceptos aludidos, que dada su naturaleza, tenían como finalidad la regulación de las cuestiones de vialidad y tránsito, a fin de que se generara una vialidad más ordenada y segura en beneficio de la colectividad.


Bien, en el caso, como ya fue adelantado, se coincide con el J. en cuanto a que, de concederse la suspensión provisional para los efectos pretendidos por la quejosa, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; lo cual se determina en una ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la afectación que en el caso pudiera resentir el interés social, concluyendo que, en la especie, es mayor la afectación que podría sentir la sociedad, en comparación con la afectación que pudiera resentir la quejosa, tal como enseguida se explica.


Para demostrar lo anterior, es necesario precisar el contenido del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Del precepto transcrito se desprende que el Constituyente dispuso que fuera el legislador quien, a través de la expedición de la ley reglamentaria, determinara los casos y condiciones en que la suspensión será procedente o improcedente; y que en cuanto a normar la decisión al respecto, opere una ponderación entre los dos conceptos que representan los...

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