Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.3o.P.A. J/6 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26974
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 2032


AMPARO DIRECTO 407/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.M.R., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIO: J.A.R.G..


CONSIDERANDO:


IV.-Estudio de la sentencia reclamada y los conceptos de violación.


Los conceptos de violación son infundados en una parte, y en otra inoperantes; en la inteligencia de que se abordarán en orden diverso al expuesto, incluso en forma conjunta los que tengan aspectos en común, conforme lo autoriza el artículo 74 de la Ley de Amparo.


En el octavo concepto de violación, la persona moral quejosa aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada porque, en su concepto, violó su derecho a la seguridad jurídica, previsto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; ello, derivado de que la Sala responsable desconoció lo decidido en la resolución interlocutoria dictada en el recurso de reclamación, en la cual, de manera colegiada, se sostuvo la procedencia del juicio contencioso administrativo contra las resoluciones impugnadas, con lo cual vulneró el principio de autoridad de cosa juzgada del que están investidas las resoluciones de la propia S.F..


Los argumentos expuestos son infundados, porque de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo se advierte, simple y llanamente, que en el caso no se tramitó recurso de reclamación alguno.


En efecto, al contestar la demanda la autoridad planteó la improcedencia del juicio, pero sin interponer recurso alguno contra los actos dictados en el juicio contencioso administrativo.


Así las cosas, el estudio relativo a las causales de improcedencia se realizó en la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil quince, en la cual la S.F. sobreseyó en el juicio contencioso. (fojas 358 a 361)


En tal tesitura, resulta infundado el presente concepto de violación, pues al no existir pronunciamiento previo por parte de la Sala Regional en relación con la procedencia del juicio contencioso, es inconcuso que lo decidido en la sentencia reclamada, en torno a ese tema, en forma alguna transgrede el principio de autoridad de cosa juzgada, ni el derecho a la seguridad jurídica, tutelados en la Carta Magna.


Los demás conceptos de violación también resultan ineficaces para conceder el amparo.


Para evidenciar lo anterior, es necesario tener presente que en la sentencia reclamada la Sala Regional consideró actualizada la causal de improcedencia y motivo de sobreseimiento previstos en los artículos 8o., fracción II y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respectivamente.(2)


Al respecto, la Sala responsable trajo a colación, que si bien originalmente admitió a trámite la demanda, ello obedeció al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CVI/2014 (10a.), en el cual se determinó que todos los actos efectuados por la Comisión Federal de Electricidad, relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica, eran de orden público y se entendían desplegados por el Estado, debido a que éste proporcionaba en exclusiva ese servicio a través del indicado organismo descentralizado; por lo cual, contra esos actos procedía el recurso de revisión, en términos de los artículos 1 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al haberlos emitido un organismo descentralizado, o bien, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al numeral 14, fracción XI, de su ley orgánica; lo que generó la interrupción de las jurisprudencias 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.), en las cuales, previamente, la misma Segunda Sala estableció que los actos derivados de la relación entre dicha comisión y los particulares, en lo relativo al suministro de energía eléctrica, no constituían actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, ni realizaba actos equiparables a los de una autoridad, tratándose de la determinación y el cobro del servicio de suministro de energía eléctrica.


La autoridad responsable agregó que, no obstante lo anterior, la propia Segunda Sala, en una nueva reflexión sobre el tema relacionado con la impugnación de los documentos denominados avisos recibos, emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, interpretó los artículos 75, fracciones V y XXV y 1049 del Código de Comercio, y advirtió que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica que proporcionaba la citada comisión a los particulares, eran de naturaleza comercial; consecuentemente, las controversias suscitadas entre ambas partes, derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica, debían decidirse en la vía ordinaria mercantil, lo que generó la interrupción de la tesis 2a. CVI/2014 (10a.), que suspendió las jurisprudencias 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.) y, por ende, la Sala Regional estimó que de nueva cuenta eran perfectamente aplicables al caso concreto, al desaparecer el motivo, origen y fundamento de tal interrupción.


La autoridad responsable precisó que en esta nueva reflexión, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País determinó que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica que proporcionaba la citada comisión a los particulares, eran de naturaleza comercial y debían decidirse en la vía ordinaria mercantil, y de conformidad con el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, es competencia de los tribunales de la Federación conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de las diversas leyes federales, cuando se afectaran los intereses de los particulares, en cuyo caso, sería a elección del actor que podrían conocer los Jueces y tribunales federales de aquellas controversias originadas por incumplimiento de los contratos respectivos.


Como apoyo de su determinación, la Sala responsable invocó la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), que lleva por título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]."


Por ello, en una nueva reflexión del caso, la Sala Regional concluyó en la improcedencia del juicio contencioso administrativo, a efecto de impugnar los avisos recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad por concepto de suministro de energía eléctrica, pues en concepto de la responsable, no constituyen actos de autoridad para efectos del recurso administrativo de revisión o del juicio contencioso administrativo; por lo cual, si la actora acudió a impugnar tales recibos, se actualizaba la improcedencia y sobreseimiento del juicio, al tratarse de actos de naturaleza comercial.


De la reseña antes expuesta se puede advertir que la Sala Regional retomó el criterio orientador contenido en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), emitido en una nueva reflexión por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a partir de él concluyó que los avisos recibos impugnados provenían de un acto de naturaleza comercial; esto es, de una relación entre partes en un plano de coordinación, por lo cual no se estaba en presencia de actos de autoridad que tornaran procedente el recurso de revisión o el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual la llevó a sobreseer en el juicio, toda vez que dichos actos no eran competencia del citado tribunal.


A fin de controvertir lo anterior, la quejosa aduce, en el noveno concepto de violación, que la autoridad responsable violó en su perjuicio los derechos de seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los artículo 1o., 16 y 17 constitucionales, porque debió sujetarse al procedimiento vigente al momento en que se admitió a trámite la demanda, por ser más asequible a sus intereses y, por tanto, se debió estimar procedente el juicio contencioso administrativo en términos de los artículos 1 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (sic), sin necesidad de recurrir a una instancia mercantil.


Esto es, para la impetrante, la autoridad responsable debió respetar el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, contenido en la tesis 2a. CVI/2014 (10a.), intitulado: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].", el cual establecía la procedencia del juicio contencioso contra los actos impugnados.


Lo anterior es infundado, porque si bien la persona moral, aquí quejosa, el nueve de marzo de dos mil quince presentó la demanda de nulidad con sustento en la tesis 2a. CVI/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo se señalaron anteriormente (foja 5 del juicio contencioso), también es verdad que ese criterio no integra jurisprudencia en términos de los artículos 223 y...

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