Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/11 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26976
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 2123
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 276/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.V.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional, aunque para arribar a tal decisión tengan que suplirse en su deficiencia, conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, por tratarse del trabajador quien accionó el presente asunto.


De manera previa, se precisa que en el laudo reclamado se reconocen dos patologías que constituyen riesgo de trabajo, de acuerdo con lo narrado por el actor; el primero consistente en la **********, valuada en un porcentaje de 35%; y, la segunda, relativa a **********, valuada en un porcentaje de 40%; asimismo, como el peritaje del tercero en discordia rebasó el 50% de la disminución orgánico funcional, la Junta responsable condenó al pago de aguinaldo anual y la liberación del crédito hipotecario celebrado con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Este tribunal no advierte violación de derechos fundamentales en la decisión de la Junta de reconocer el accidente de trabajo que sufrió el actor el **********, así como la incapacidad surgida a partir del reconocimiento de la limitación funcional de la **********, además de que así se reconocieron en los tres peritajes que obran en autos, pues en el asunto relacionado (**********) a este amparo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no controvirtió esa determinación en sus conceptos de violación; de ahí que deben permanecer intocadas y reiterarse en su momento en el fallo.


Y si bien los tres peritajes difieren en el grado de la disminución orgánico funcional, pues la perito del actor **********, señala: "...R. Las secuelas del accidente de trabajo de fecha **********, consistentes en rigidez de **********, ********** (foja 235 del expediente laboral); mientras que el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social **********, refiere lo siguiente: "...A nivel de la ********** el actor presenta secuelas de un riesgo de trabajo que tuvo con fecha **********, en que se provocó **********. Para efectos de evaluación de secuelas se fija la fracción 175 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo ********** se le otorga el 20% de incapacidad permanente. Se fija, además, la fracción 231 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo por ********** se le otorga el 20% de incapacidad permanente. Haciendo un total del 40% de incapacidad permanente..." (fojas 239 y 240 del sumario natural); en tanto que el perito tercero en discordia, **********, expuso lo siguiente: "...En lo referente a la **********, fracción 176, le otorga el 35% de IPP..." (foja 255 del expediente laboral)


Como se ve, los tres peritos reconocen el accidente de trabajo sufrido por el actor el **********; de ahí que, como ya se dijo con antelación, la condena al reconocimiento de la **********, debe permanecer intocada, pero no así por cuanto hace el grado de disminución orgánico funcional de 35%, ya que es materia de concesión en el amparo directo relacionado (**********), por vicio formal alegado por el instituto demandado.


No obstante, también en lo relativo al tema del porcentaje de la disminución orgánico funcional, difieren totalmente, porque a pesar de que el actor señaló en su demanda laboral que el accidente de trabajo le produjo lesiones en **********, solamente la perito del aludido actor hace su evaluación respecto de esa circunstancia, sin que en los dos restantes dictámenes periciales emitidos por el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social y por el perito tercero en discordia se ocuparan de mencionar la lesión que presentaba el actor en la **********; por ende, es claro que no atendieron al quejoso en forma completa, lo cual soslayó la Junta responsable.


De ahí que con independencia de la violación procesal que habrá de examinarse, la Junta del conocimiento deberá analizar nuevamente si el actor presenta o no disminución orgánico funcional en **********, o sólo en ********** y, en su caso, establecer el grado de incapacidad permanente que le corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso, esto es, apreciando los hechos en conciencia y a verdad sabida, fundando y motivando las consideraciones del nuevo laudo que en su momento emitirá.


Sin que sea óbice para desestimar lo que dijo la Junta responsable en su laudo, de que el dictamen pericial del actor no tenía valor probatorio porque superaba el 100% de la disminución orgánico funcional, esto es, que el perito determinó en su dictamen más del cien por ciento del grado de incapacidad del actor; porque ésta no es una razón válida para desestimar un peritaje, pues esa determinación del experto no obliga a la citada Junta del conocimiento, porque en atención a lo dispuesto en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas deben fundar y motivar sus resoluciones, y conforme a la disposición que prevé el diverso artículo 492, les corresponde determinar en definitiva, y en forma individualizada, el porcentaje de valuación de la incapacidad permanente dentro de los límites mínimo y máximo establecidos para el padecimiento específico, debiendo tomar en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a la profesión u oficio del trabajador que presenta la enfermedad profesional; de ahí que para la fijación del porcentaje referido, la Junta responsable debe realizar la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento laboral que resulten conducentes para determinar el porcentaje de valuación, entre ellas, la pericial médica del actor, sin olvidar que a los especialistas sólo les corresponde dictaminar si el padecimiento sufrido por el trabajador es de origen profesional y, en su caso, el señalamiento del grado de incapacidad; aspecto éste que puede servir de orientación al tribunal del trabajo responsable, a quien, se reitera, corresponde exclusiva y definitivamente decidir sobre el porcentaje de valuación de la incapacidad permanente.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia XXIX.2o. J/1, que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, visible en la página 1431, Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:


"INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y NO A LOS PERITOS, DETERMINAR E INDIVIDUALIZAR EL PORCENTAJE DE VALUACIÓN DENTRO DE LOS LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 514 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El experto médico al rendir su dictamen en la prueba pericial suele fijar un determinado porcentaje con base en la tabla de valuación de incapacidades permanentes contenida en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, tal determinación no obliga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, porque en atención a lo dispuesto en los numerales 841 y 842 del mismo ordenamiento, las Juntas deben fundar y motivar sus resoluciones, y conforme a la disposición que prevé el diverso artículo 492, les corresponde determinar en definitiva, y en forma individualizada, el porcentaje de valuación de la incapacidad permanente dentro de los límites mínimo y máximo establecidos para el padecimiento específico, debiendo tomar en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a la profesión u oficio del trabajador que presenta la enfermedad profesional; así también, debe tomar en cuenta si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del asalariado. Consecuentemente, para la fijación del porcentaje referido las Juntas deben realizar la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento laboral que resulten conducentes para determinar el porcentaje de valuación, entre ellas la pericial médica, sin olvidar que a los especialistas sólo les corresponde dictaminar si el padecimiento sufrido por el trabajador es de origen profesional y, en su caso, el señalamiento del grado de incapacidad, aspecto este que puede servir de orientación a los tribunales del trabajo, a quienes, se reitera, corresponde exclusiva y definitivamente decidir sobre el porcentaje de valuación de la incapacidad permanente."


Establecido lo anterior, este tribunal procede a analizar las violaciones procesales advertidas respecto de la diversa prestación que se estima desvinculada, consistente en la enfermedad profesional que adquirió el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es, la relativa a la **********, valuada en un porcentaje de un 40% de disminución orgánico funcional.


Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67, Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural...

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