Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Héctor Landa Razo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2822
Fecha de publicación10 Marzo 2017
Fecha10 Marzo 2017
Número de resolución920/2016
Número de registro42421
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE EL DICTAMEN PREVIO DEL MÉDICO DEL PATRÓN, SINO QUE DICHO REQUISITO PUEDE COLMARSE DENTRO DEL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SE DEMANDE.


PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE QUE EL TRABAJADOR ESTÉ ACTIVO.


Voto particular del Magistrado H.L.R.: Disiento del criterio sostenido por la mayoría, en lo relativo a negar el amparo solicitado, al considerar que no se combatieron los aspectos torales del laudo impugnado en relación con la excepción de cosa juzgada y el otorgamiento de la pensión jubilatoria por cumplir el actor con los requisitos del artículo 82, fracción III, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en razón de las siguientes consideraciones.-********** demandó de Petróleos Mexicanos el reconocimiento de que sufría a partir del dos mil cinco (2005), ********** y ********** y, como consecuencia de lo anterior, se le otorgara el beneficio de la jubilación conforme a lo estipulado en la fracción III del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al ser un padecimiento de origen no profesional, así como el pago de gastos por atención médica, otorgamiento del servicio médico y la nulidad de cualquier documento que implicara renuncia de derechos.-Narró que ingresó al servicio de Petróleos Mexicanos el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ocupando a partir del seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) de manera definitiva la categoría de subgerente de rama.-Agregó que en enero de dos mil cinco (2005) el servicio médico de Petróleos Mexicanos le informó que presentaba ********** (portador de **********), afectación hormonal, por lo que se le efectuó ********** (sic) ********** y tratamiento con quimioterapia; cuello con crecimiento de ********** y aun cuando el ********** estaba encapsulado, en agosto de dos mil siete (2007) el servicio médico de Petróleos Mexicanos le aplicó seis sesiones de quimioterapia, por lo que aún seguía bajo tratamiento por esos padecimientos y, como consecuencia de ellos, sufría de **********, **********, **********, ********** y ********** con **********, lo que le producía una incapacidad total permanente para desempeñar el puesto y categoría de **********; agregó que en el diverso expediente laboral ********** la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, le reconoció una antigüedad de veinte (20) años, ochenta y tres (83) días.-Petróleos Mexicanos, al contestar la reclamación, manifestó que el actor había ingresado a laborar el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) con última categoría de **********. Añadió que en el juicio laboral **********, ********** le demandó su reinstalación y, por laudo de trece (13) de julio de dos mil doce (2012), se le condenó a pagar la suma de $********** al resultar procedente el no acatamiento del laudo, dándose por terminada la relación laboral entre las partes. Y que en ampliación a la demanda reclamó de manera cautelar el otorgamiento de su pensión jubilatoria derivada de una enfermedad de trabajo, de la cual absolvió, al estimar que derivado de las conclusiones del perito médico del actor, las enfermedades que presentaba no eran del orden profesional, por lo que absolvió de su reconocimiento y del otorgamiento de la jubilación, pues dicha prestación no se encontraba contenida en la Ley Federal del Trabajo, sino que era de carácter extralegal y para su obtención se tenían que cubrir los requisitos de procedibilidad del Reglamento de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (artículo 82).-Agregó el demandado que, por lo anterior, el otorgamiento de la jubilación reclamada ahora por el actor, era cosa juzgada o cosa juzgada refleja, aun cuando en el presente juicio la reclamaba como una enfermedad no profesional, pues se trataba de un padecimiento que ya había sido juzgado.-Señaló que era improcedente la acción, ya que el actor no se encontraba dentro de los supuestos del artículo 82, fracción III, del Reglamento de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es decir, ser trabajador de planta de la empresa y acreditar estar incapacitado previo dictamen del patrón por riesgo no profesional para desempeñar su puesto u otro compatible a su incapacidad. Asimismo, opuso la excepción de prescripción en términos de los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo.-Seguido el procedimiento, la Junta dictó laudo en el que determinó condenar al demandado al otorgamiento de una pensión por jubilación, al estimar que de la copia certificada del expediente laboral **********, ofrecida como prueba por el demandado, se apreciaba que ********** demandó el reconocimiento de que fue despedido injustificadamente el dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) y, como consecuencia, su reinstalación; y que amplió su demanda en el sentido de que presentaba enfermedad profesional consistente en cáncer de próstata, estrés laboral y depresión nerviosa y, en consecuencia, solicitó que se le otorgara su jubilación, de conformidad con el artículo 134 del contrato colectivo de trabajo; en el laudo dictado en dicho juicio, se absolvió del reconocimiento de la enfermedad de trabajo y, por consiguiente, de la jubilación; sin embargo, en el juicio laboral ********** (del que deriva el presente amparo directo) la autoridad estimó que no era procedente la excepción de cosa juzgada en virtud de que el actor fundamentó su acción en una reglamentación diversa a la demandada en el expediente laboral ********** y que al contar con veinte (20) años, ochenta y tres (83) días de antigüedad y presentar ********** e ********** padecimientos derivados de riesgos no profesionales, en consecuencia, reunía los requisitos del artículo 82, fracción III, del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por lo que condenó al otorgamiento de la jubilación al presentar una incapacidad permanente para el trabajo, derivada de un riesgo no profesional.-La parte actora solicitó la aclaración del laudo respecto del nombre correcto del actor y del demandado, y para que desapareciera la incongruencia entre el primer punto resolutivo y el segundo.-En desacuerdo con lo resuelto por la responsable, el quejoso en el primero y segundo conceptos de violación, alega que la Junta dejó de analizar y pronunciarse respecto a: a) Que en el diverso juicio laboral **********, el actor, al ampliar la demanda de manera cautelar, demandó el otorgamiento de su jubilación alegando una incapacidad total permanente derivada de una enfermedad profesional **********, dictándose el laudo el dos (2) de abril de dos mil trece (2013) en cumplimiento de la ejecutoria emitida en el DT. ********** (en la que se impugnó el laudo de trece de julio de dos mil doce), en la que solamente se concedió la protección constitucional para determinar los conceptos que debían integrar el salario base para el cálculo de la condena a indemnización a que alude el artículo 50 de la ley laboral, entonces, si en el laudo de trece (13) de julio de dos mil doce (2012), foja 14, se estableció: "Se absuelve del resto de las prestaciones reclamadas, tales como el pago de rendimientos, pues no quedaron acreditados, por cuanto hace al reconocimiento de enfermedad de trabajo derivado de las conclusiones del perito médico del actor que obra a foja 503, se desprende que las enfermedades que padece el actor no son de orden profesional, razón por la que se absuelve de dicho reconocimiento y también del referido otorgamiento de la jubilación, pues dicha prestación no se encuentra contenida en la Ley Federal del Trabajo, sino que es de carácter extralegal y para su obtención se tiene (sic) que cubrir los requisitos de procedibilidad a saber (sic) en el Reglamento de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, artículo 82 ..."; entonces, el otorgamiento de la jubilación que pretendió el actor es violatorio bajo la primicia (sic) de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma acción, ya que se pretendía el reconocimiento "ahora de una enfermedad no profesional, cuando ya había un pronunciamiento en el que se absolvía a Petróleos Mexicanos respecto del otorgamiento de la jubilación por enfermedad profesional" y la Junta debió considerar lo resuelto en el juicio **********, y determinar que existió cosa juzgada o cosa juzgada refleja, omitiendo estudiar esta última excepción, pues la pretensión del actor en dicho juicio era con la finalidad de obtener el otorgamiento de la jubilación, por lo que de alguna manera dicha enfermedad ya fue valorada y Petróleos...

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