Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Ramona Manuela Campos Sauceda
Número de registro42416
Fecha03 Marzo 2017
Fecha de publicación03 Marzo 2017
Número de resolución414/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2681

DICTAMEN PERICIAL EN JUICIOS DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. CARECE DE VALOR PROBATORIO SI EL INFORME DE LABORATORIO ANEXADO PARA RESPALDARLO ESTÁ FIRMADO CON LAS SIGLAS "P.A." (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).


JUICIOS SOBRE INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL LABORATORIO CORRESPONDIENTE, SI NO CONSTA EN AUTOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL VERIFICÓ QUE ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADO POR LA SECRETARÍA DE SALUD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).


PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA. ES EL COMPLEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE LOS ELEMENTOS PRESERVADOS MEDIANTE LA CADENA DE CUSTODIA, GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR Y DEBE DESESTIMARSE SI NO SE CUMPLE CON CUALQUIERA DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE GARANTICEN SU DESAHOGO.


Voto particular de la Magistrada R.M.C.S.: No comparto el criterio de la mayoría relativo a que, en aras del interés superior del niño, se conceda el amparo para que de nueva cuenta se ordene el desahogo de la pericial que ofreció la promovente de la acción para determinar la relación paterno-filial entre su hijo y la parte demandada.-En principio, es menester precisar lo que debe entenderse por interés superior del niño.-Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que se contiene en la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 25/2012 (9a.), que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 334, registro digital: 159897, del tenor siguiente: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.-En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la expresión «interés superior del niño» ...implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño’.".-De la ejecutoria que dio lugar al anterior criterio definido, en la que se explica con más detalle lo que debe entenderse por el referido interés superior, se aprecia que se trata de un asunto similar al que nos ocupa, pues el tema central es el reconocimiento de paternidad, en cuyo amparo directo, promovido por quien resultó ser el padre del menor, en los conceptos de violación, para demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, se planteó una violación procesal relacionada con la pericial ofrecida por la parte actora (madre), que se hizo consistir en que: "...no resultó apegado a derecho que el J. natural admitiera la pericial en genética que ofreció la ahora tercera perjudicada, porque ésta, dice, no señaló los hechos que pretendía probar con ese medio de convicción, en términos de lo que establece el artículo 5.32 del código adjetivo civil para la entidad. ...que el J. primigenio estuvo obligado a prevenir a su contraria a efecto de que ésta indicara qué hechos pretendía probar con la pericial en genética, pero que como ello no se actualizó, resultó contrario a derecho que dicha autoridad admitiera la pericial de que se trata, y que no estuvo en posibilidad de impugnar el proveído que admitió tal probanza, porque el auto que admite pruebas no es recurrible, y en la audiencia para el dictado de la sentencia de fondo, el juzgador se concretó a dar lectura a la misma en forma resumida.".-Se precisa en la ejecutoria, que el Tribunal Colegiado, en respuesta a tal planteamiento, sostuvo: "Son inoperantes los motivos de disenso, encaminados a combatir cuestiones que ya fueron materia de análisis en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********.-Es así, toda vez que, si en el diverso amparo **********, ya fue analizado lo que ahora aduce el quejoso, entonces, resulta inconcuso que tales argumentos no pueden ser nuevamente estudiados ahora, pues las decisiones antes pronunciadas no pueden ser cuestionadas ni modificadas en atención a la firmeza de la cosa juzgada, y la naturaleza procesal definitiva de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo.".-Que el quejoso inconforme, ante la superioridad, formuló los agravios siguientes: "Frente al interés superior del menor se encuentra la disyuntiva de no vulnerar el principio procesal de igualdad de las partes, y es ahí donde, precisamente, es necesario interpretar y determinar hasta qué grado la suplencia de la deficiencia de la queja atendiendo, precisamente, al interés superior del menor puede incidir en la conculcación de la igualdad de las partes, ya que si bien no en todos los casos, pero si en la mayoría de ellos, el interés del menor se encuentra representado por la pretensión de un progenitor frente a la resistencia del otro, de manera tal que vista así la situación, el interés del menor, necesariamente, se encontrará en diverso lugar del triángulo procesal en contraposición de la otra parte, pudiendo concluirse hasta cierto punto que en el supuesto de que el juzgador allegare probanzas por su parte, la suplencia de la deficiencia de la queja incidiría en cierto grado en forma negativa en relación con el principio de igualdad procesal frente a alguno de sus progenitores respecto del cual se aplicaría la suplencia citada, en su perjuicio, tal vez sin desearlo, pero al fin y al cabo en su perjuicio; por lo que se puede concluir que la suplencia de la deficiencia de la queja procede mermando a alguna de las partes en conflicto, como es su caso.-Cuando existen menores involucrados, las decisiones judiciales deben analizar primordialmente su interés y estar inspiradas en lo que resulte más conveniente para su protección especial, a una tutela de sus derechos pero debe verse también que las instituciones jurídicas sean debidamente observadas para evitar incurrir en el error de que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial pues se corre el riesgo de que ante cualquier conflicto de intereses entre dos partes en una relación procesal de igual o mayor rango, el interés moral y material de los menores deben tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que ocurra en cada caso, incluso, de los principios rectores de un procedimiento como el de igualdad de partes.-Derivado de lo anterior debe estimarse que la debida interpretación del artículo 4o. constitucional debe realizarse de manera armónica tomando en consideración lo relativo al debido respeto y observancia de las instituciones jurídicas y los principios procedimentales, en aras de la legalidad y del Estado de derecho. Sólo se pretende motivar al análisis de manifestar hasta qué punto puede ser válido interpretar que el interés superior de un menor sea expuesto como primordial antes que las instituciones jurídicas, ya que considero que, en su caso específico, se están vedando, primeramente, en su perjuicio y en segundo término, en menoscabo del Estado de derecho.".-La Primera Sala del más Alto Tribunal de Justicia del País, previo a abordar el estudio de los agravios, en relación con el interés superior del menor, hizo la acotación siguiente: "En principio, cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversos momentos, respecto al alcance e impacto que envuelve el llamado interés superior del menor.-En ese sentido, se ha llevado a cabo el análisis del contenido del artículo 4o. constitucional, el cual en la parte que aquí interesa, señala expresamente lo siguiente: ‘En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.-Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.-El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.’.-Se ha determinado entonces, que el interés superior del niño es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los menores previstos en el artículo 4o.-Esta interpretación encuentra respaldo en un argumento teleológico: en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño.-En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.-El artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio.-Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el...

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