Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Luz María Díaz Barriga y Armando Cruz Espinosa
Número de registro42415
Fecha03 Marzo 2017
Fecha de publicación03 Marzo 2017
Número de resolución39/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, 2314

Voto particular que formulan los M.M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., J.J.G.L., L.M.D.B. y A.C.E., en la contradicción de tesis 39/2016.


Los suscritos exponemos las razones por las que, con todo respeto, disentimos del criterio sustentado por la mayoría de los integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en el asunto cuyos datos se informan a continuación:


Ver datos

El proyecto aprobado establece, en lo relevante, que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos sólo resulta aplicable a quienes actúan en ejercicio de las atribuciones del Estado, es decir, como catalizadores de las funciones, deberes y obligaciones de la administración pública en sus distintos niveles.


Por tanto, los actos realizados por determinadas personas bajo el carácter de mandatarios de un particular, no incumben al ámbito de las funciones del Estado, y defender sus intereses comerciales y/o económicos no atañe al debido funcionamiento de la administración pública.(4)


Ello se explica, toda vez que cuando se otorga un poder a una persona para que actúe en nombre y representación de una empresa privada (que a su vez tiene celebrado un contrato de prestación de servicios con una empresa de participación estatal mayoritaria), sus relaciones con la empresa no paraestatal están sujetas a las disposiciones de derecho privado, que se basan en la autonomía de la voluntad.


El proyecto concluye que en esos casos no se encuentra en controversia el servicio público, por lo que son inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el órgano interno de control de la entidad paraestatal carece de competencia legal para iniciar el procedimiento respectivo y sancionar, con base en dicho ordenamiento legal, la actuación de las personas que actúan en nombre y representación de una empresa privada.


Con ese criterio que prevalece queda vedada la competencia del órgano interno de control para vincular a quien tiene la calidad de servidor público, tanto al momento de aceptar el mandato o poder, como al ejercerlo, y se soslaya el hecho de que, con ese carácter, además acepta un poder o mandato y lo ejerce respecto de una empresa particular y que ese poder se otorgó precisamente para cumplir con un contrato de prestación de servicios que existe entre la empresa paraestatal y la empresa privada, de quien el servidor público se vuelve su apoderado.


En esa relación y conforme al criterio de la mayoría, se crea una ficción jurídica por la que una persona física queda totalmente aislada de su calidad de servidor público, respecto de su calidad de mandatario, a pesar de que el poder lo recibió y le fue otorgado teniendo la primera de dichas calidades y con fines precisos para poder realizar los actos tendentes a la realización y cumplimiento del contrato de prestación de servicios con el ente paraestatal.


Por tanto, se estima que el criterio de la mayoría perdió de vista los hechos y las circunstancias fácticas de los asuntos de los que emana la divergencia de criterios.


En los diversos juicios de amparo y revisión fiscal, de los cuales derivan las ejecutorias con criterios discrepantes, subyace como elemento común, fuera de litis, que las conductas infractoras que el órgano interno de control de la empresa de participación estatal mayoritaria atribuyó a determinados sujetos, se efectuaron al ejercer un poder especial para celebrar convenios y contratos a nombre de una empresa privada.


Sin embargo, la perspectiva de que ese ejercicio del poder otorgado por una empresa privada y...

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