Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados J. Jesús Contreras Coria y Omar Liévanos Ruiz
Número de registro42400
Fecha17 Febrero 2017
Fecha de publicación17 Febrero 2017
Número de resolución2/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1022

Voto particular que formulan conjuntamente los M.J.J.C.C. y O.L.R., en la contradicción de tesis 2/2016.


Con respeto, diferimos del criterio mayoritario, porque en nuestro concepto los artículos 94 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, el título cuarto, capítulo II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 38 de la Ley de Amparo, reglamentan la capacidad objetiva del órgano jurisdiccional denominado Juzgado de Distrito, pues de su interpretación gramatical, sistemática y funcional se obtiene el conjunto de sus facultades para resolver un determinado conflicto jurídico, es decir, están referidos a la jurisdicción y a la competencia, entendida ésta como el poder que corresponde a los citados órganos jurisdiccionales por una distribución hecha entre ellos de la jurisdicción, por grado, materia y territorio.


Así, la jurisdicción subjetiva es la primera participación que los órganos jurisdiccionales tienen del poder jurisdiccional, por la distribución que entre ellos se hace de las facultades integrantes del poder jurisdiccional (primer grado y segundo grado); en cambio, la jurisdicción objetiva es la participación que del poder jurisdiccional tienen los órganos jurisdiccionales, para resolver un limitado número de conflictos jurídicos mediante la aplicación de una determinada legislación (materia y territorio); o por virtud de la soberanía a la que pertenece el órgano jurisdiccional.


En ese orden de ideas, válidamente se puede aseverar que las normas arriba destacadas están referidas al ente propio del Estado Mexicano, a través del Poder Judicial Federal, sometido a la ley de la finalidad, orientado hacia un fin determinado, resolver conflictos jurídicos, a través de una función sustitutiva.


La función jurisdiccional o competencia tiene sus medios de defensa como son la declinatoria y la inhibitoria, que por tratarse de presupuestos procesales, son de orden público, con efectos solamente procesales.


Ahora, para desempeñar la función jurisdiccional por una persona, ésta debe tener una cualidad de independencia e imparcialidad, llamada capacidad subjetiva; luego, las causas de incapacidad subjetiva son de carácter estrictamente personal, porque están ligadas a la persona afectada por ellas, no así al órgano que representa; de ahí que la existencia de una incapacidad subjetiva presupone que el juzgado (tribunal) está constituido legalmente; sólo tiene efectos en el proceso en que se objetiva, y con relación a la persona a...

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