Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Cuauhtémoc Cuéllar de Luna
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1640
Fecha de publicación17 Febrero 2017
Fecha17 Febrero 2017
Número de resolución7/2016
Número de registro42403
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto concurrente que formula el Magistrado C.C. de Luna, en la contradicción de tesis 7/2016.


Aun cuando coincido con el proyecto aprobado por la mayoría de este Pleno de Circuito, considero que existen otras razones jurídicas para evidenciar que el salario con el cual se debe otorgar la prima de antigüedad a que alude el artículo 162, en relación con los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, debe ser catalogado como profesional.


Como premisa fundamental, se tiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de marzo de dos mil trece, emitió la jurisprudencia 2a./J. 49/2013 (10a.), titulada: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96).";(1) en la cual, puntualizó que si bien, todavía resultaba válido estimar que los salarios mínimos profesionales deben ser establecidos (cuantitativamente hablando) por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por resultar el órgano constitucionalmente facultado para ello, previo a llevar a cabo una investigación socio-económica nacional, en la cual se analicen las condiciones y necesidades del trabajador y la forma en la que el fenómeno inflacionario ha incidido en su nivel de vida y la situación económica del país; empero, la citada Sala señaló que no podía reiterarse el criterio en cuanto a que exclusivamente las actividades enlistadas en la tabla que expide anualmente la citada comisión, podían considerarse de índole profesional.


En efecto, en el mencionado criterio se estableció que la referida lista que contiene los salarios mínimos que rigen en el país, no debe considerarse taxativa, porque puede existir una gran variedad de actividades no definidas expresamente en aquélla, pero desarrolladas de forma similar o análoga a las previstas; por tanto, si la labor desempeñada por el trabajador es especializada o profesional -en oposición a la general-, éste tiene derecho a recibir el pago de su prima de antigüedad acorde con el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda, salvo que contractualmente tenga derecho a una cantidad mayor.


En ese contexto, el salario de todos los maestros de instituciones públicas del país, se estimaba profesional, por resultar ésta una actividad análoga o similar a la de maestro en escuela primaria particular, la cual se encontraba dentro del listado de actividades profesionales en la tabla de salarios mínimos al menos, desde mil novecientos noventa y dos.(2)


Es de resaltar que el dieciocho de diciembre de ese año, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos aprueba lo que sería la tabla vigente para el año dos mil catorce, en la cual, entre otros, elimina la categoría de maestro en escuela primaria particular.


Dicha determinación, a mi juicio, constituye una política pública, la cual, desde la óptica apuntada, afecta indirectamente al gremio docente, que constituye una medida regresiva y, por ende, violatoria del artículo 1o. constitucional.


En efecto, el aludido numeral mandata lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá...

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