Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada María Teresa Zambrano Calero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1632
Fecha de publicación17 Febrero 2017
Fecha17 Febrero 2017
Número de resolución7/2016
Número de registro42402
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula la M.M.T.Z.C., en la contradicción de tesis 7/2016, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Decimoséptimo Circuito, con residencia en C., C..


Como integrante del Pleno del Decimoséptimo Circuito, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, me permito formular mi voto particular en los siguientes términos:


Antecedentes


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad de C., al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo laboral número 277/2016, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"... De ahí que, como se adelantó, fue incorrecto que la autoridad laboral tuviera por demostrado que los actores contractualmente tenían derecho al pago de la prima de antigüedad con el supuesto salario mínimo garantizado para la plaza de maestro.


"Ahora, también asiste razón al quejoso, en cuanto refiere que a partir del año dos mil catorce, la Comisión de Salarios Mínimos eliminó de la lista de actividades profesionales, la concerniente a maestro (a) en escuelas particulares, por lo que en las de los años subsecuentes, tampoco aparece tal categoría."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad de C., al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión laboral número 149/2015, en sesión del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"... Así pues, resulta que, bajo el principio de adquisición procesal, el convenio de mérito de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, exhibido por el organismo demandado, favoreció a los intereses de los actores ahora recurrentes, en cuanto a los términos extralegales en que se pactó el salario profesional para el personal magisterial afiliado a la citada institución sindical, de al menos tres veces el salario mínimo general para el Distrito Federal.


"... Lo anterior, al ser de mayor beneficio para los trabajadores actores ahora recurrentes, el monto convenido contractualmente como salario profesional de los trabajadores de Servicios Educativos del Estado de C., que el salario mínimo profesional previsto para los años dos mil doce y dos mil trece en la resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para la categoría de maestro, que para el área geográfica en la que se ubicaba la ciudad de C. en que se desempeñaron los trabajadores ...


"De donde se sigue, que la Junta responsable, en apego a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 49/2013 (10a.), intitulada: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96).’, debió aplicar en favor de los actores, ahora recurrentes, el salario profesional pactado con Servicios Educativos del Estado de C., que quedó demostrado en autos mediante el convenio de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos a que hizo referencia en la propia resolución reclamada, al generar a los citados trabajadores una cantidad mayor que la que resulta de aplicar el salario mínimo profesional, previsto en la resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, para la categoría similar o análoga a la desarrollada por los quejosos aquí recurrentes.


"Por lo que, al no haberlo hecho así la Junta, contrario a lo considerado por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, actuó en contravención a los derechos fundamentales de legalidad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales."


Argumentos jurídicos


En la resolución de la denuncia de contradicción del Pleno de este Circuito, se determinó, en lo sustancial, que:


- Del texto de la cláusula previamente reproducida, se desprende la obligación por parte del Gobierno del Estado de C., de realizar esfuerzos para que el salario profesional del magisterio sea el equivalente a, cuando menos, tres veces el salario mínimo general en el entonces Distrito Federal, en la plaza inicial de maestro;


- La obligación contraída por el Gobierno del Estado de C., no puede entenderse como una mera intención de esforzarse, porque el salario del magisterio para la plaza inicial de maestro de primaria, llegara en un momento dado y después de firmado el convenio, a alcanzar el equivalente a tres salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal; sino que, por el contrario, la obligación que contrajo el Gobierno del Estado de C., fue que al momento de la firma del convenio, el salario profesional del magisterio en la plaza inicial de maestro de primaria, sería el equivalente a cuando menos tres veces el salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal;


- Lo anterior, cuenta habida que dicho convenio se celebró dentro del marco y como una consecuencia del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, de la misma fecha, donde se estableció, como un aspecto fundamental para la revalorización de la función magisterial, el establecimiento de un salario profesional;


- Aun cuando actualmente, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, no contempla como actividad profesional la de docente, educador, maestro o alguna otra afín dentro de la cual pudiera encuadrar dicha actividad, ello no representa un impedimento para que la prima de antigüedad de los maestros que laboraron para el organismo público descentralizado, denominado Servicios Educativos del Estado de C., se cuantifique con base en el salario mínimo profesional pactado en la cláusula novena del convenio de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 345/2012, señaló que la materia de dicha contradicción consistía en determinar si la lista que elabora la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en cuanto al catálogo de actividades profesionales que describe...

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