Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Elisa Macrina Álvarez Castro, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro y Martha Gabriela Sánchez Alonso
Número de registro42386
Fecha03 Febrero 2017
Fecha de publicación03 Febrero 2017
Número de resolución11/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1062

Voto de minoría que formulan los M.M.d.C.A.A.M., E.M.Á.C., M.d.R.G.T., M.P.R.B. y M.G.S.A., integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo de la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis 11/2016, suscitada entre los Tribunales Cuarto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto por los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Respetando la investidura de los Magistrados integrantes de la mayoría, al resolver la contradicción de tesis 11/2016 por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, nos permitimos disentir tanto de su sentido, como de sus consideraciones, en razón de lo siguiente:


1. El caso tratado


Con motivo de las reformas al Código Civil del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en lo relativo al tema del divorcio, se estableció el divorcio incausado, pero de acuerdo con el artículo 266 del actual código, éste procederá, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.


En especial por esta limitación temporal para solicitar el divorcio, se sometieron a dos Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito; contendientes, el Cuarto y el Octavo, si dicha disposición era inconvencional o inconstitucional.


En sustancia, el Cuarto Tribunal, consideró que sí era inconstitucional, en la medida de que afectaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad del individuo solicitante del divorcio incausado antes del año, en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado sostuvo, sustancialmente, que dada la institución materia de tutela, la determinación era adecuada, puesto que el matrimonio tiende a la permanencia y a la comunidad espiritual entre la pareja y el lapso que se establece de un año, pues persigue que los contrayentes que decidieron casarse, tengan la oportunidad de conocerse como matrimonio y de ajustar sus diferencias en ese lapso y sólo si son irreconciliables, se optará por el divorcio.


Ante estas dos posturas contendientes, el proyecto de la mayoría se inclinó por señalar, que sí es inconstitucional la sujeción a un plazo para poder pedir el divorcio incausado, puesto que se afecta el libre desarrollo de la personalidad.


En la discusión acerca del tema, los argumentos para sostener esta conclusión, se centraron en señalar que si existe violencia o situaciones que hagan insostenible la relación, no se tendría porque esperar el término de un año para poder solicitar el divorcio y que, además, sí se violentaba el libre desarrollo de la personalidad, en específico el derecho del cónyuge que desea divorciarse, de autodeterminarse y elegir el proyecto de vida que más le convenga.


Los Magistrados disidentes de este criterio, respetuosamente, consideramos que en el caso del proyecto aprobado, además de las circunstancias tomadas en cuenta por los Magistrados de la mayoría y que los inclinaron a emitir su voto en la forma que lo hicieron; debieron ponderarse otras, que seguramente de tomarse en cuenta, llevarían a una conclusión distinta; pues existen factores de carácter axiológico, sociológico y de técnica en la resolución del proyecto, que nos inclinan a pensar en un resultado diverso y más acorde con los valores constitucionales que se persiguen.


Razones axiológicas y sociológicas


En la sesión que se discutió el asunto, se hizo notar que cuando el legislador de la Ciudad de México aprobó el divorcio sin expresión de causa, expuso entre sus antecedentes, que a la fecha del planteamiento de la reforma (entre dos mil siete y dos mil ocho), uno de cada ocho matrimonios terminaban en divorcio, por lo que se advertía que el ochenta y siete punto cinco por ciento de los matrimonios que prevalecían, no era realmente porque siguiera existiendo la afinidad espiritual o la comunidad de intereses, o el deseo real de los cónyuges de hacer una vida en común, sino la dificultad para obtener el divorcio por la vía judicial; ese tema resultaba mayúsculo y, por ello, respondiendo a una necesidad social, era necesario legislar el divorcio sin expresión de causa y, con ello, sanear ese problema social que ya existía.


Es pertinente aquí puntualizar, que los Magistrados emisores de este voto, comprendemos perfectamente esa necesidad que llevó al legislador a flexibilizar ampliamente el divorcio: matrimonios de derecho, pero no de hecho. Es decir, había muchos matrimonios jurídicos, compuestos por personas divorciadas espiritual y físicamente, desde hace mucho. Perpetuación de abusos de todo tipo (psicológicos, morales, físicos), de alguno de los cónyuges en contra del otro; infidelidades escandalosas u ofensas por conductas sexuales inapropiadas o irrespetuosas; trato indigno y falto de compromiso, toleradas implícitamente por el Estado, ante la gran dificultad, no de plantear los motivos del divorcio, sino de probarlos o de ubicarlos en causales muy limitadas, que eran ampliamente superadas por la situación real.


El cambio en la legislación, permitió que esas relaciones destructivas terminaran y que por el simple hecho de la solicitud de cualquiera de las partes se obtuviera el divorcio, dejando las demás cuestiones inherentes al matrimonio, al convenio que las partes consideraran adecuado o a la tramitación incidental por vía judicial.


En ese sentido, se hace la precisión de que el voto que ahora se emite, no intenta cuestionar si el divorcio incausado está o no justificado, consideramos incluso, que, efectivamente, remedió una necesidad social; tampoco pretendemos eludir que puede haber causas que ameritan, en casos excepcionales, la no cohabitación o vida en común de los cónyuges; circunstancias que se presentan antes del año del matrimonio, sino específicamente, lo que traemos a debate es profundizar, si el flexibilizar tanto el divorcio, al no limitar al matrimonio a temporalidad alguna, haciendo que pueda durar casi nada, es o no, benéfico a la sociedad; si es válido o no, que se pueda desbaratar, con la sola declaración unilateral de uno de los consortes (es decir, sin causa) y si realmente esta determinación favorece o no, el libre desarrollo de la personalidad.


Ésa es exactamente la cuestión.


Analizando la exposición de motivos que generó el cambio al divorcio incausado, advertimos que el legislador abordó la problemática que exigía el cambio y consideró datos estadísticos para conocer la cifra de matrimonios que en ese momento existían, pero no dice cuántos, de ese ochenta y siete punto cinco por ciento de matrimonios todavía concertados, eran bien avenidos, lo que resultaba importante, para conocer la eficacia del contrato matrimonial.


El caso es que a partir de la existencia del divorcio sin expresión de causa (3 de octubre de dos mil ocho), se han incrementado el número de divorcios en México y según las estadísticas del INEGI a dos mil catorce, diecinueve de cada cien matrimonios terminan en divorcio; lo que es indicativo de que el simple cambio de la legislación capitalina, incrementó la cifra estadística que había tomado en cuenta el legislador de la Ciudad de México al momento de hacer la reforma; es decir, cuando se hizo el cambio, uno de cada ocho matrimonios en la Ciudad de México terminaban en divorcio y a dos mil catorce, a nivel nacional, uno de cada cinco matrimonios terminan en divorcio y eso, aun cuando existe la limitante de un año de haberse celebrado el matrimonio, para poder pedir el divorcio.


Nos preguntamos ¿Cuánto se incrementará esta cifra cuando ya no exista ninguna restricción? Y si eso conlleva o no, el crecimiento de alguna otra problemática social.


En la sesión en que se discutió el asunto, también se estableció la relevancia del tema objeto de contradicción, pues en la Ciudad de México, vivimos uno de cada cinco habitantes de todo el país y lo que ocurre en la capital es paradigma a veces, de imitación de otras entidades federativas, por lo que aun indirectamente, lo que se resolviera impactará en todo el país.


Se hizo también otro señalamiento de tipo axiológico, consistente en que las grandes civilizaciones e imperios, según la historia nos cuenta, fueron derrotados en el momento en que tales Estados empezaron a corromperse y aligerar o hacer demasiados laxos en sus valores morales y que si no conocíamos la historia, estábamos condenados a repetirla.


Otro fenómeno que no debemos soslayar, es la serie de problemas que genera la desintegración familiar a nivel social y en especial, en el tema de los divorcios, existe una alta probabilidad (más del 55% según los estudios acerca del caso) de que personas que provienen de familias desintegradas, a su vez, desintegren a las familias que formen, especialmente porque existe un complejo de abandono, alta dificultad para el compromiso, una autoestima lastimada; poca tolerancia a la frustración y fuerte tendencia al individualismo.


Con base en estos...

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