Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.C.44 C (10a.)
Fecha de publicación20 Enero 2017
Fecha20 Enero 2017
Número de registro26899
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2482

CONVENIOS ANTE EL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. LOS INTERESES USURARIOS DEBEN AJUSTARSE EN SU EJECUCIÓN. (Legislación aplicable en la Ciudad de México).


CONVENIOS ANTE EL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. NO PRODUCEN COSA JUZGADA, SI CONTIENEN INTERESES USURARIOS. (Legislación aplicable en la Ciudad de México).


AMPARO EN REVISIÓN 50/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.L.D.C.R.A.. PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: N.L.M.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Estudio


La resolución impugnada, en cuanto al análisis del tema de la usura, se sustenta en dos pilares:


a) La resolución recaída en el proceso de mediación constituye cosa juzgada, por lo que no está sujeta a revisión en nuevos juicios o procedimientos.


b) Por otra parte, ya se llevó a cabo la vía de apremio para la ejecución del convenio celebrado en aquel procedimiento, contra cuya decisión se promovió juicio de amparo, donde se negó la protección constitucional a los actuales quejosos, en primera instancia, y la decisión se confirmó por este Tribunal Colegiado, lo que proporciona otro motivo jurídico para considerar firme lo resuelto respecto a los intereses pactados, sin posibilidad de modificación.


En contra de esas consideraciones, la recurrente sostiene, en la primera parte de los agravios, que el incidente de liquidación de sentencia de un convenio celebrado ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, sí es un medio idóneo para que los órganos jurisdiccionales analicen y decidan si los intereses constantes en el convenio son usurarios o no lo son, en respeto a los derechos humanos, al no revestir ese convenio la calidad de cosa juzgada, ya que no ha habido pronunciamiento jurisdiccional sobre ese tema, y lo mismo sostiene en cuanto a la interlocutoria que resolvió un procedimiento de ejecución anterior, por la vía de apremio.


Asiste razón a la impugnante, como se desarrollará enseguida, en sendos apartados.


1. Naturaleza jurídica, identidad con la transacción y efectos de los convenios celebrados ante el Centro de Justicia Alternativa.


a) Naturaleza jurídica.


Estos convenios son actos jurídicos celebrados exclusivamente entre los particulares que intervienen como partes, llamados mediados, en los procedimientos de mediación, con auxilio profesional de expertos en la materia, quienes sólo intervienen para facilitar la comunicación entre los sujetos del conflicto y dar fe de los acuerdos a que éstos han llegado; de manera que con su intervención no sancionan con la autoridad soberana del Estado dichos acuerdos de voluntad, como si fueran una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional e impuesta imperativamente a los litigantes.


Esto resulta, en primer lugar, del articulado de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, del cual conviene resaltar los siguientes aspectos:


• Los convenios son los continentes de los acuerdos alcanzados por dos o más personas, para resolver los puntos controvertidos de un asunto, durante el desarrollo del procedimiento de mediación, como mecanismo alternativo para la autocomposición de conflictos y método de gestión tendiente a evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso o poner fin a los ya iniciados. (artículos 2, fracciones I y 3)


• La mediación es definida en el ordenamiento en comento, como el procedimiento voluntario, por el cual dos o más personas involucradas en una controversia, denominadas mediados, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador. (artículo 2, fracción X)


• La intervención del mediador en este procedimiento sólo tiene la misión de facilitar la comunicación y la negociación entre los particulares involucrados en la controversia y puede ser público o privado. (artículo 2, fracción XII)


• De los distintos principios rectores de este procedimiento, cabe destacar para la demostración perseguida, los siguientes:


i. El de voluntariedad, relativo a que la participación de los particulares debe ser producto de su propia decisión, tomada de manera libre y auténtica. (artículo 8, fracción I)


ii. El de neutralidad de los mediadores, que los obliga a mantener la conducción del procedimiento exenta de juicios, opiniones y perjuicios propios respecto de los mediados, que puedan influir en éstos, para la toma de decisiones. (artículo 8, fracción IV)


iii. El de equidad, que vincula a los mediadores a propiciar condiciones de equilibrio entre los mediados, para que los acuerdos que alcancen sean recíprocamente satisfactorios. (artículo 8, fracción VI)


• Los convenios los celebran y suscriben los mediados, aunque también los firman los mediadores autorizados por la ley, con lo cual sólo se les reviste de fe pública, para seguridad de los términos convenidos y no para dotarlos de imperatividad en ejercicio de la soberanía del Estado (artículo 14); y, en ese sentido, debe entenderse la obligación de los mediadores de asegurarse que los acuerdos se apeguen a la legalidad y se construyan a base de la buena fe. (artículo 21, fracción VII)


b) Identidad con el contrato de transacción.


La ley citada no determina claramente el contenido sustancial de los convenios en estudio, por lo cual cabe entender que admite la posibilidad de pactar reconocimiento y/o renuncia de derechos y obligaciones, novación de la relación jurídica original preexistente entre los mediados, con supresión de algunos derechos y obligaciones, y agregación de otros, etcétera.


Sin embargo, en atención a la naturaleza humana, lo ordinario será que tales convenios contengan en realidad un contrato de transacción.


Este contrato se encuentra regulado en el Código Civil para la Ciudad de México, donde se define como el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, según se lee en el artículo 2944 de tal ordenamiento.


Al ser así las cosas, para determinar la interpretación jurídica correspondiente, debe hacerse una correlación constante de las dos instituciones y de ambos ordenamientos.


Derechos susceptibles de estos actos jurídicos.


El artículo 1o. de la Ley de Justicia Alternativa mencionada dispone, clara y rotundamente, que la mediación es un método de gestión de conflictos para la solución de controversias entre particulares, pero agrega enfáticamente que esto sólo es factible cuando tales controversias recaigan sobre derechos de los cuales puedan disponer los particulares libremente, sin afectar el orden público, y que la solución se basará en una autocomposición asistida.


En el capítulo relativo a la transacción del Código Civil, no se hace esa referencia expresa, pero se explica que a dicho acto jurídico le son aplicables las reglas generales fijadas por ese ordenamiento dentro de las cuales está el artículo 1825, donde se exige como requisito para que algo sea objeto de un contrato, que esté en el comercio; el 1827, donde se impone que el objeto debe ser lícito y el 1830, que define como ilícito el hecho contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.


Esto se corrobora con las precisiones concretas hechas en la regulación de la transacción, al determinar que no es transigible la acción para la imposición de la pena (artículo 2947); las acciones sobre el estado civil de las personas o la validez del matrimonio (artículo 2948); un delito o culpa futura, la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros, sobre una sucesión futura, sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; sobre el derecho a recibir alimentos (artículo 2950). Esto es, a partir de la regla general para todos los contratos, de que no pueden ser objeto de pacto entre los particulares los derechos o intereses de orden público, se hacen algunas precisiones específicas dirigidas a la transacción para situaciones en las cuales podrían generarse dudas.


Por otra parte, la doctrina se puede considerar uniforme en este sentido, como se ve ilustrativamente en las siguientes citas:


R.R.V., al tratar el tema del objeto del contrato de transacción señala: "...la transacción puede referirse a cosas, a derechos o a prestaciones de hacer o de no hacer. Cuando la transacción se refiere a cosas, tenemos que aplicar todas las normas generales en cuanto a la posibilidad física y jurídica de las mismas. Lo mismo cuando la transacción se refiere a derechos, es decir, a bienes incorporales en donde también existen requisitos de posibilidad jurídica. Cuando la transacción recaiga sobre hechos positivos o negativos, aplicamos también las normas referentes a la posibilidad física y jurídica de los mismos.-Además de estas normas generales, el objeto de las transacciones lo podemos determinar estableciendo las siguientes bases: 1. La transacción sólo puede recaer sobre derechos patrimoniales renunciables; 2. La transacción no puede recaer sobre los derechos inherentes al estado civil de las personas; 5. (sic) La transacción no puede referirse a la responsabilidad penal, ni en lo que toca a la acción penal, ni en los que se refiere al delito, dolo o culpa futuros; ni actualmente, en lo que incumbe a la reparación del daño cuando éste forma parte de la sanción pública por ser consecuencia de un delito.-1. La transacción sólo puede recaer sobre derechos patrimoniales renunciables. Esta afirmación se deriva del sistema mismo de la ley. No hay una declaración expresa en tal sentido, pero podemos, aplicando reglas generales de los contratos y las especiales de la transacción, concluir delimitando a los derechos patrimoniales renunciables, el objeto de este contrato. ...Considerando el contrato en su conjunto, tiene un interés mixto, patrimonial y moral. En la transacción podemos considerar que aun cuando recaiga sobre obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, la ley toma en cuenta el interés patrimonial, porque excluye...

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