Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/26 K (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de registro26881
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1582


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y DE LOS MAGISTRADOS V.M.F.J., A.B.V., J.J.L.B.Y.L.N.S.. PONENTE: V.M.F.J.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.


RESOLUCIÓN:


1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 7/2016, sobre la denuncia planteada por ********** y **********, con el carácter de abogados autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de **********, recurrente en los recursos de queja 238/2015 -dirimido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito-, y 193/2016 -resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito-, de cuyas sentencias emanaron los criterios objeto de la presente denuncia de contradicción de tesis.


2. El tema que dio inicio al trámite de la denuncia de contradicción de tesis, se centró en determinar si para efectos de la procedencia de la suspensión provisional, debe acreditarse plenamente el derecho de propiedad o posesión que se dice viola el auto de exequendo que se reclama, o si basta con que tal derecho se pruebe indiciariamente.


I. Antecedentes


3. Denuncia de la contradicción de tesis. A través de escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis, ********** y **********, con el carácter de abogados autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, que dijeron tener de **********, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al dirimir el recurso de queja 238/2015 y el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el recurso de queja 193/2016.


II. Trámite


4. En auto de dos de agosto del año en curso, el presidente de este Pleno de Circuito solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito, respectivamente, informaran sobre la existencia de los recursos de queja origen de la denuncia de contradicción de criterios y, en su caso, si tenían carácter reconocido los aludidos denunciantes.


5. Recabada la anterior información, en auto de nueve del mes y año en cita, se admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis denunciada por ********** y **********, con el carácter de abogados autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de **********; se ordenó registrarla con el número 7/2016;(1) se solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito multirreferidos, tanto en formato impreso como electrónico, las versiones pública y oficial de las ejecutorias emitidas en los recursos de queja 238/2015 y 193/2016 de sus respectivos índices, así como que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, de lo contrario, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó enviar oficio a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara si ante dicho Alto Tribunal existía alguna denuncia de contradicción de tesis relacionada con el tema de la presente.


6. En sendos autos de once y diecinueve de agosto del año que transcurre, se tuvo a los respectivos presidentes del Cuarto y del Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, enviando las constancias y archivos requeridos e informando que continúan vigentes los criterios sostenidos en las ejecutorias de marras.(2)


7. Finalmente, en auto de veintinueve de agosto del año actual, se tuvo a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada ante dicho Alto Tribunal, en la que el punto a dilucidar guardara relación con el tema del presente asunto, y se turnó el expediente al Magistrado V.M.F.J.,(3) integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito y presidente del Pleno de Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


III. Competencia


8. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


IV. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; ya que fue denunciada por la promovente de los recursos de queja 238/2015 y 193/2016, de los que emanaron los criterios objeto de la denuncia de contradicción, a través de sus abogados autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, ********** y **********, según quedó acreditado con las copias certificadas de las sentencias de los aludidos recursos de queja,(4) enviadas por el secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el presidente del Cuarto Tribunal de la misma materia y Circuito, respectivamente.


V.C. denunciados


10. a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 238/2015, en sesión de siete de septiembre de dos mil quince, consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Los agravios esgrimidos son en una parte fundados pero inoperantes y en otra infundados.-La materia de la presente queja, es el proveído de uno de septiembre de dos mil quince, dictado por la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., en los autos del incidente de suspensión, derivado del juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, en el cual se negó la suspensión provisional solicitada, en relación con la orden de embargo, respecto de bienes propiedad de la quejosa, al estimar la a quo federal lo siguiente: I. En la demanda y sus aclaraciones, la ahora inconforme no señala concretamente sobre cuál o cuáles bienes de su propiedad se trabaría el embargo, si es una finca o algún mueble en concreto; II. La legalidad del embargo que llegara a trabarse en alguno de sus bienes estaría sujeta a la acreditación del interés suspensional, lo cual no se puede advertir de una manera genérica, como lo pretende la promovente; III. La quejosa omitió aportar prueba alguna tendente a acreditar, así fuere de manera indiciaria, el derecho que le asiste para solicitar la medida cautelar provisional, como lo es, ser la propietaria del inmueble en que aduce se va a ejecutar el acto reclamado o en su defecto que lo tiene en posesión.-Ahora bien, de las copias certificadas de las actuaciones del incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto **********, las cuales merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, conforme su numeral 2o., se aprecia que en la demanda de garantías y sus escritos aclaratorios, la quejosa, hoy recurrente, ostentándose tercero extraña, señaló como autoridades responsables a los Jueces Primero a Décimo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de J., con sede actualmente en Zapopan, a quienes les reclamó, en síntesis, la orden de embargo y secuestro dictada en cualesquiera de los procedimientos -juicios- radicados en esos juzgados, que tenga por objeto privar ilegalmente a la promovente, de los bienes y posesiones de su propiedad, sin habérsele oído y vencido previamente a emitirse.-Precisar decir, que por más que sea desafortunada la apreciación de la a quo federal, en cuanto a que debió determinarse el inmueble o los bienes muebles, sobre los cuales se llevaría a cabo el embargo, cuya orden se reclamaba, puesto que como con acierto lo refiere la peticionaria de protección a sus derechos humanos, para decidir si procede o no la citada medida cautelar, no es necesario señalarlos, cuando se desconoce, como en el caso de una tercero extraña, cuáles bienes pudieran ser afectados; y en todo caso, la medida cautelar, debe analizarse los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 129 y 131, estos tres de la Ley de Amparo en vigor, que previenen los requisitos a satisfacer para que proceda la suspensión de los actos combatidos, en todas las materias, consistentes en: a) Que así lo solicite el quejoso; b) Que el acto reclamado exista; c) Que pueda ser suspendible; d) Que el quejoso resienta una afectación a su interés jurídico o interés legítimo; y, e) El orden público e interés social y su ponderación con la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.-También lo es que en el caso a estudio no procede conceder la suspensión provisional solicitada, si se atiende a que la impetrante reclama la orden de embargo y secuestro decretada en su contra, respecto de la cual no demostró su interés presuntivo, como se explicará en párrafos posteriores.-Son infundados los motivos de inconformidad en los cuales se expone: 1) De la demanda de amparo y la solicitud de suspensión provisional de los actos reclamados, es posible concluir que contrario a...

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