Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.58 A (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de registro26891
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2768


QUEJA 148/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS Y MAYORÍA RESPECTO DE DIVERSAS CONSIDERACIONES. DISIDENTE Y PONENTE: A.C.O.. RELATORES DE LA MAYORÍA: S.J.C. RAMOS Y S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: R.A.B.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Análisis de los agravios.


Los agravios son parcialmente fundados y suficientes para los efectos pretendidos.


Como ya se vio en los antecedentes, el quejoso solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que se suspendieran los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.


Al proveer sobre lo anterior, el Juez de Distrito negó la suspensión de los actos reclamados, bajo las siguientes premisas:


1. Que dada la naturaleza del acto reclamado, era imposible suspenderlo, puesto que tendría que asumir decisiones jurisdiccionales propias de la S. responsable, vulnerando con ello el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


2. Que el quejoso había solicitado la suspensión para el efecto de que siguiera surtiendo efectos la medida cautelar que se le había otorgado en el acuerdo de diez de febrero de dos mil diez, consistente en que se levantara el estado de clausura y fueran retirados los sellos impuestos al inmueble ubicado en la calle **********, que fue revocada en la resolución reclamada, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


3. Que de concederse la suspensión para los anteriores efectos, se contravendrían el interés social y el orden público, previstos en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, porque los actos que reclamó ante la responsable se encuentran resguardados a través de la resolución reclamada en la que se revocó parcialmente la suspensión solicitada por el quejoso y que fuera emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León; instancia ordinaria a la que le compete, en modo originario, ventilar los litigios entre particulares y la administración pública municipal.


4. Que de concederse o negarse la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto solicitado por la quejosa (efecto que había sido revocado en la resolución reclamada), se afectarían el orden público y el interés social, al interferir jurídicamente en el procedimiento del juicio contencioso administrativo llevado a cabo ante el aludido Tribunal de Justicia Administrativa (en donde se impugnó la clausura del establecimiento antes mencionado); de ahí que no se cumpliera con el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


5. Porque no se satisfacían los requisitos previstos por el artículo 147 de la Ley de Amparo, consistentes en que resulte jurídica y materialmente restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dictara la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, toda vez que se advertía que resultaba jurídicamente imposible ordenar que no surtiera efectos la resolución impugnada en el juicio contencioso de origen, en la que se negó la suspensión de los actos a la aquí quejosa, en contra de la clausura ahí impugnada.


6. Porque existía imposibilidad jurídica para conceder la suspensión provisional en los términos pretendidos, debido a la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, pues la suspensión en dicho juicio no es una institución sustituta de la suspensión prevista en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, ya que al legislador en la entidad federativa le corresponde, en primer término, regular las controversias entre los particulares y la administración pública estatal y municipal, entre otros sujetos legitimados pasivamente en el juicio contencioso administrativo, previendo medidas como la suspensión de los actos administrativos impugnados.


7. Que si conforme a la legislación de la materia ya se había ejercitado la acción litigiosa y se había concedido la suspensión solicitada por el actor y, luego, se determinó revocar parcialmente dicha medida cautelar, de ello derivaba la imposibilidad jurídica para que se otorgara la misma, por lo que adelantar los efectos de una eventual concesión del amparo, implicaría darle efectos restitutorios a la medida cautelar, que son propios de la sentencia de amparo.


8. Que en cuanto a la imposibilidad material de otorgar la mencionada suspensión provisional, en el caso particular, se consideró que ésta derivó de que los actos reclamados se hacían consistir en la resolución jurisdiccional de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en la cual, la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León determinó revocar parcialmente el auto de diez de febrero del año en curso, en la parte correspondiente a la suspensión de los actos por no acreditar la actora aquí quejosa, contar con el permiso y/o licencia vigente, por lo que adelantar los efectos de una eventual concesión del amparo implicaría sustituir al mencionado mandamiento que realizó la citada S. Superior en la resolución reclamada, lo que redundaría a que éste órgano jurisdiccional se pronunciaría respecto de lo ordenado, precisamente, a la citada autoridad.


9. Que, aunado a lo anterior, de concederse la suspensión, se sustituiría a la referida autoridad jurisdiccional en sus facultades discrecionales para decidir sobre la suspensión de los actos, es decir, pronunciarse directamente sobre la legalidad del acto que constituye la materia de aquel juicio; de ahí que exista una imposibilidad jurídica y material para paralizar los actos reclamados, con lo que no se cumplen los requisitos previstos por el artículo 147 de la Ley de Amparo.


Contra lo anterior, el impetrante de amparo, hoy recurrente, en una parte de sus agravios, alega, en esencia, que fue incorrecta la determinación del a quo federal, ya que éste sí tiene competencia para proveer sobre la suspensión solicitada, sin que ello signifique que interferiría en las decisiones jurisdiccionales de las S.s del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.


Es fundado lo anterior.


El artículo 1o. de la Constitución Federal de México, en la parte que nos interesa, prevé lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


El citado precepto tutela la protección amplia del gobernado estatuida en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.


Por su parte, el artículo 103 constitucional establece:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;


(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016)

"II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y


(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016)

"III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


Del anterior precepto destaca su fracción primera, que prevé que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite, por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esa Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Por otro lado, el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, refiere:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR