Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.T.39 L (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de registro26889
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2610
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 244/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.P.Y.L.. PONENTE: J.J.T.O.. SECRETARIO: J.A.G.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Son fundados los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede, cuyo estudio se hará de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, lo que conducirá a la concesión de la tutela constitucional para los efectos que se precisarán al final de este apartado y conforme a las siguientes consideraciones.


Como antecedentes del acto reclamado destacan los siguientes:


El aquí tercero interesado demandó en juicio ordinario laboral de la empresa, ahora quejosa, la reinstalación en su empleo, relatando haber ingresado a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada el 12 de julio de 2010, aunque luego aclaró que fue el 11 de noviembre de 2009; fue contratado por tiempo indeterminado como ********** por **********, **********, **********, ********** y **********, personas que realizan funciones de dirección y mando en la fuente de trabajo; que ellas mismas le asignaron el salario semanal de $********** pesos, y como jornada de trabajo la comprendida de las 7:30 a las 18:00 horas, de lunes a sábado de cada semana, disponiendo de media hora para tomar alimentos de las 13:30 a las 14:00 horas, fuera de la fuente de trabajo, por lo que también exigió el pago de dos horas extras diarias por todo el tiempo laborado, así como el de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, días de descanso legal y obligatorio, el del séptimo día y salarios devengados. Además, que el 14 de noviembre de 2011, aproximadamente a las nueve horas, mientras se encontraba en el almacén de la fuente de trabajo realizando sus labores, fue llamado a la oficina de **********, quien en ese momento le dijo que estaba despedido.


La parte reo refirió que el actor fue contratado por escrito el 12 de julio de 2010, reconociendo el puesto de ********** y controvirtiendo el salario, pues refirió que éste era de $********** pesos con ********** centavos; también refirió que la jornada laboral era de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, descansando de las 13:00 a las 15:00 horas y que ése era el horario que tenían todos los trabajadores, de modo que negó el despido supuestamente ocurrido el 14 de noviembre de 2011, relatando que lo que en realidad sucedió fue que el 17 de octubre de ese año el trabajador le presentó su renuncia por escrito, por lo que opuso la excepción de pago de algunas prestaciones, tales como vacaciones, aguinaldo y prima vacacional, manifestando que esos conceptos le fueron cubiertos al trabajador, quien inclusive le firmó el finiquito; finalmente opuso la excepción de prescripción.


Establecido lo anterior, corresponde ahora destacar que al laudo reclamado le antecedió el que emitió la autoridad responsable el diecisiete de julio de dos mil catorce, en contra del cual el trabajador promovió demanda de amparo directo que conoció y resolvió con el número de expediente ADL. ********** este propio Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en sesión de veintiuno de noviembre del mismo año, en el sentido de conceder la tutela constitucional para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el primer laudo y ordenara la reposición del procedimiento a fin de acordar lo conducente para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el operario a cargo de **********, ********** y **********; prescindiera del argumento por el cual decidió desechar la documental ofrecida por el actor y, atendiendo a los lineamientos de la propia ejecutoria, con plenitud de jurisdicción decidiera si le asistía o no la calidad de superveniente y resolviera en consecuencia; hecho lo cual, continuara con el trámite del procedimiento.


Es decir, en la indicada ejecutoria se estimaron cometidas dos violaciones procesales en perjuicio del actor, mismas que fueron subsanadas por la autoridad responsable el ocho de diciembre de dos mil catorce, en la medida en que dictó un auto por medio del cual dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó la reposición del procedimiento, proveyendo lo conducente para el desahogo de la testimonial de mérito, misma que no logró llevarse a cabo finalmente, porque el actuario no logró localizar a los testigos en los domicilios que al efecto proporcionó el oferente, pese a que en cada ocasión se le concedió oportunidad al actor para que designara los correctos (audiencias de diecinueve de enero y seis de febrero de dos mil quince), inclusive en la de veintiséis de febrero posterior se le constriñó para presentar a sus testigos y se le apercibió que, de no hacerlo, le sería declarado desierto, lo que así ocurrió en audiencia de once de marzo del citado año.


Paralelamente, en proveído de la misma data, la Junta resolvió admitir como prueba superveniente la documental aportada por la actora, como se ve enseguida:


"Primero. Una vez que han sido debidamente analizadas las pruebas ofrecidas por las partes, con fundamento en los artículos 776 a 778 y demás resolutivos (sic) y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, se determina lo siguiente:


"Segundo. En términos de lo previsto por la ley laboral se admite a la parte actora la documental consistente en: Dos recibos de nómina o sueldo, el primero de la temporalidad del 17/oct/11 al 23/oct/11 con fecha de pago 23/oct/11 y el segundo de la temporalidad del 24/oct/11 al 30/oct/11 con fecha de pago 30/oct/11 documentos que en su encabezado señalan ‘**********’ así como el nombre del actor el ‘C. **********’. Documento que se ordena guardar en el secreto de este tribunal para ser valorado en su momento procesal oportuno.


"Señalando a la parte actora y demandada que sus manifestaciones y objeciones serán valoradas en su integridad con todos y cada uno de los elementos que el documento contiene, en función de las demás pruebas que obran y que integran el expediente."


Es precisamente en contra de esa determinación que la patronal quejosa endereza la mayor parte de los motivos de disenso, esto es, como una violación al procedimiento, pues estima que no debieron ser admitidos como documental superveniente los indicados recibos de nómina y, además, expone las razones conducentes; consecuentemente, aduce que la Junta no debió concederles valor alguno, amén de que se encuentran en oposición a lo informado por otras pruebas, concretamente la pericial, conforme a la cual, las firmas impuestas en los 37 recibos de nómina y escrito de renuncia-finiquito, sí corresponden a la autoría del actor, así como de la testimonial ofrecida por la demandada.


Previo a realizar el estudio de los motivos de disenso que plantea quien ejerce la acción constitucional, cabe destacar que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional la circunstancia de que en contra del mismo laudo reclamado, el actor también promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció con el número de expediente ADL. ********** este propio Tribunal Colegiado de Circuito, resolviendo en sesión ordinaria de cuatro de julio de dos mil dieciséis concederle la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el cual, además de reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión, prescinda de imponer la carga de la prueba al actor para obtener el pago del salario correspondiente a los días de descanso legal y obligatorio, resolviendo lo que en derecho corresponda en los términos en que fue exigida dicha prestación, en tanto que se estimaron infundados los alegatos relacionados con la absolución del pago de horas extras y dejar a salvo el derecho para hacer el reclamo al pago de utilidades.


Es decir, el presente asunto se encuentra vinculado con el diverso ADL. **********, en el cual se concedió el amparo al trabajador, para los efectos indicados.


Ahora bien, aduce la quejosa, medularmente, que se transgrede en su perjuicio el derecho fundamental de audiencia, en la medida en que se le priva de sus derechos sin que se hayan seguido en el juicio las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que no se atendieron las leyes expedidas con anterioridad, concretamente las relativas a la forma y tiempo en que deben ser ofrecidas las pruebas, porque de acuerdo con el artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben ofrecerse en la misma audiencia, salvo las supervenientes, ya que la documental que aportó el actor el ocho de junio de dos mil doce -luego de celebrada la audiencia relativa-, consistente en los recibos de pago fechados el veintitrés y treinta de octubre de dos mil once, no reviste tal cualidad, puesto que no es de fecha posterior, tampoco anterior respecto de la cual el oferente haya aseverado no haber tenido conocimiento de su existencia, dado que expuso que fueron firmados por él en su momento; por ende, los conocía o sabía de su existencia, a menos que no haya podido adquirir con anterioridad por causas ajenas y haya designado oportunamente el archivo o lugar donde se encontraren, porque de haberlos tenido la patronal, así debió expresarse; consecuentemente, su ofrecimiento fue extemporáneo, aunado a que, en todo caso, debieron aportarse al juicio dentro de los tres días siguientes (seis de junio de dos mil doce) a aquel en que tuvo conocimiento de tales recibos (tres de junio), de acuerdo con el numeral 735 de la ley invocada, precisamente porque el ordenamiento legal no establece la oportunidad con la que ha de presentarse la documental...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR