Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.P. J/4 P (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de registro26861
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo II, 1078


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.T.P. Y LINO CAMACHO FUENTES. DISIDENTE: A.M.P. DE LEÓN. PONENTE: J.M.T.P.. SECRETARIA: H.T.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 13, fracción VII, y 17, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince, el cual derogó el Acuerdo General 11/2014 y éste a su vez, el diverso 14/2013, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios emitidos por los Tribunales P.o, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el M.A.M.P. de León, en su carácter de integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y presidente del Pleno en Materia Penal del citado Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 227, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.-La denuncia de contradicción de tesis deriva de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados P.o, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito.


1) Los Magistrados del P. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de trece de agosto de dos mil quince, resolvieron el juicio de amparo directo 85/2015, por unanimidad de votos, de la siguiente manera:


"QUINTO.-Resulta innecesario transcribir las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, toda vez que no serán objeto de estudio por este tribunal.-Lo anterior es así, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la queja de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, una infracción al procedimiento de segunda instancia, consistente en que la audiencia de vista se celebró sin la asistencia del Ministerio Público ni del defensor particular, lo que impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la misma sea subsanada.-Ahora bien, de las constancias que obran en el toca de apelación 1244/1999, del índice de la entonces Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, actualmente P.a Sala en Materia Penal, se desprende lo siguiente: Que el sentenciado, aquí quejoso **********, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la J. P.o de lo Penal de la ciudad de Puebla, dentro del proceso **********, por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de secuestro, asalto, robo de vehículo calificado y asociación delictuosa (fojas 299 a 436 del tomo IV del proceso).-Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, los Magistrados de la Sala responsable declararon procedente el referido recurso; y al advertir que el sentenciado, aquí quejoso, no nombró defensor para que lo defendiera en segunda instancia, le nombraron al defensor de oficio (foja 5 del toca de apelación).-En proveído de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se tuvo al sentenciado ********** nombrando como su defensor particular en segunda instancia a las licenciadas ********** y **********, mismo que en ese acto protestaron el cargo conferido (fojas 21 vuelta y 26 del toca de apelación).-Mediante acuerdo de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se señalaron las once horas con cinco minutos del día dieciséis de noviembre de ese mismo año, para efecto de que tuviera verificativo la audiencia de vista respectiva (fojas 29 vuelta y 53 del toca de apelación), la cual se celebró en los siguientes términos: ‘En la Heroica Puebla de Zaragoza, siendo las 11:05 (once horas con cinco minutos) del día 16 (dieciséis) de noviembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), día y hora señalados para la celebración de la audiencia de vista en este toca, estando integrada la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por los señores Magistrados, licenciados Elba Rojas Bruschetta, C.E.H.R. y F.J.V.M., bajo la presidencia del último de los nombrados y secretaria con quien actúa licenciada M. de los Ángeles Torres Olguín que autoriza y da fe, la que en este acto cuenta con un (sic) del sentenciado **********; asimismo, se hace constar, que corren agregados con anterioridad en autos del presente toca dos escritos, el primero del defensor particular del sentenciado **********, y el segundo por el propio sentenciado **********. Acto continuo, el señor presidente declaró abierta la audiencia, ordenando a la secretaria diera lectura a los escritos de cuenta, así como a las constancias que obran en primera instancia y a las constancias procesales desahogadas durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto y la Sala acordó: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 276, 295, 296 y 297 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado; agréguese a sus autos los escritos de cuenta, teniendo a los defensores, como a los sentenciados de referencia, expresando agravios los cuales serán considerados en el momento procesal oportuno; declarándose vista la apelación en que se actúa, ordenando se dé cuenta con los autos a la Sala para dictar la resolución correspondiente con lo que se concluye el acto y se levanta la presente que previa lectura es ratificada y firmada por los que en ella intervinieron. Doy fe.’-De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que la audiencia de vista se verificó sin la comparecencia personal de las partes; no es obstáculo que en la audiencia se tuviera al defensor particular expresando agravios por escrito a favor del sentenciado, aquí quejoso, dado que en la audiencia de vista de que se trata, es obligatoria la presencia del defensor, como más adelante se precisará.-En efecto, de la transcripción de la audiencia de vista, en segunda instancia, se concluye que ni el defensor de oficio que le fuera nombrado al quejoso ni el defensor particular designado por el sentenciado, no asistieron a dicha diligencia, lo que evidencia que se vulnera el derecho fundamental a la garantía de defensa adecuada, tutelada por el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tal irregularidad se traduce en una violación a las leyes del procedimiento.-Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número 382, sustentada por la P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 160/2006-PS, publicada a página 1398, Tomo I, Constitucional, Derechos Fundamentales, P.a Parte, Décima Quinta Sección, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Novena Época, que por identidad de razón se invoca, y que a la letra estatuye: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SI ANTE LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR NOMBRADO POR EL INCULPADO AQUÉLLA SE CELEBRA CON LA PRESENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DESIGNADO OFICIOSAMENTE EN EL ACTO DE LA DILIGENCIA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, SE VULNERA LA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA.-De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que es necesario hacer saber al inculpado el derecho fundamental a la defensa adecuada para que esté en posibilidad de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asista en el proceso, y sólo en el supuesto de que no lo haga, el J. le designará uno de oficio, constituyendo un complemento de dicha garantía el hecho de que el defensor designado -sea particular o el de oficio- comparezca en todos los actos del proceso. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales al regular la tramitación de la segunda instancia, establece que: a) si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine en esa etapa procesal; b) a la audiencia de vista deberán asistir el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado, y c) en el caso de que no se hubiere nombrado alguno, el tribunal lo hará de oficio; lo cual pone de manifiesto la importancia de esta audiencia, pues se pretende asegurar que el inculpado esté representado para garantizar su derecho de defensa, ya que de acuerdo con los artículos 373 y 382 de dicho código, es en la audiencia de vista donde las partes pueden ofrecer pruebas y realizar alegatos verbales. En las relatadas condiciones, se concluye que cuando ante la inasistencia del defensor particular designado por el inculpado a la audiencia de vista en segunda instancia, ésta se celebra con la presencia del defensor público federal, designado oficiosamente en el acto de la diligencia por el tribunal de alzada, se vulnera el derecho fundamental a la defensa adecuada tutelada por el citado precepto constitucional. Ello es así, en primer término, porque al no dar al inculpado la oportunidad de reiterar el nombramiento de defensor o nombrar uno distinto -sobre todo si se considera que, generalmente, el inculpado no comparece a la audiencia de...

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