Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII.P.A. J/2 K (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de registro26865
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1540


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA DE TRABAJO. 30 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.F.L., A.L.M.V., A.R.V.Y.G.D.C.V.. PONENTE: A.L.M.V.. SECRETARIA: K.P.G..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, correspondiente a la sesión de treinta de mayo de dos mil dieciséis.


Vistos, los autos para resolver la contradicción de tesis 1/2016, entre las sustentadas por los anteriores Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito (actualmente Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito); y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, en la oficialía de correspondencia del Pleno de este Decimoctavo Circuito, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de M. denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por los entonces Primer(1) y Segundo(2) Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Trámite.


• Por auto de veinte de enero de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno del Decimoctavo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis con el tema relativo a: "Determinar si las notificaciones personales practicadas conforme al artículo 65 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. surten efectos el mismo día en que se practican; o bien, tomando en consideración el derecho humano de acceso a la justicia consagrado en el numeral 17 constitucional, las notificaciones realizadas con apoyo en el dispositivo legal en comento, surten efectos al día siguiente de su realización."


En ese mismo proveído, se ordenó solicitar a las presidencias de los entonces Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los cuales se denunció la posible contradicción de tesis, se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


• Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se tuvo al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, informando que el criterio sostenido en los juicios de amparo directo 552/2005 y 378/2015, se encontraba vigente.


• Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el oficio CCST-X-36-02-2016, mediante el cual la maestra C.B.G., coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó el contenido del diverso número SGA/GVP/049/2016, signado por el licenciado R.C.C., secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual, comunicó que de la consulta del sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en el Máximo Tribunal del País, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar esté relacionado con el tema relativo a: "Determinar si las notificaciones personales practicadas conforme al artículo 65 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. surten efectos el mismo día en que se practican; o bien, tomando en consideración el derecho humano de acceso a la justicia consagrado en el numeral 17 constitucional, las notificaciones realizadas con apoyo en el dispositivo legal en comento, surten efectos al día siguiente de su realización."


• A través del auto de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo al otrora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, informando que el criterio sostenido en el amparo en revisión 403/2015, no ha sido superado ni abandonado.


• Mediante sesión de doce de abril de dos mil dieciséis, se celebró la sesión de instalación del Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito. Posteriormente, por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito ordenó continuar con el conocimiento de este asunto, en cumplimiento al Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, M.. Asimismo, se determinó el turno del presente expediente a la Magistrada A.L.M.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de A., así como 41 Bis y 41 Ter, y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo General 52/2015, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del similar 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de A.,(3) pues fue formulada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de M.; de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción de tesis. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de A., es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas del Máximo Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Apoya a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios...

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